PARTE ACTORA: Maderas y Contraenchapados Bassan & Gomez, C.A, constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 noviembre de 1970, bajo el Nº 51, Tomo 89-A, posteriormente modificada a compañía anónima, según documento inscrito en el Registro, el día 01 de julio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 345-A sgdo.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado Álvaro Arraiz Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 11.257
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Giovanny Pastor Rodríguez y Ramona Torcate de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.730.752 y 4.738.743, respectivamente.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados Francisco Andrés Sarmiento, Esmeli Rojas Bolívar y José Santiago Rodríguez, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.433, 15.518 y 31.875, respectivamente.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10120
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación Judicial de parte actora, Maderas y Contraenchapados Bassan & Gomez, C.A, contra de la sentencia dictada el 08 de Noviembre del 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin lugar la demanda
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 25 de noviembre del 2002, por la sociedad mercantil Madera y Contraenchapados Bassan & Gomez, C.A, contra los ciudadano Giovanny Pastor Rodríguez y Ramona Torcate por Cumplimiento de Contrato, admitida en fecha 07 de mayo del 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Giovanny Pastor Rodríguez y Ramona Torcate de Rodriguez.
En fecha 06 de Junio del 2003, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando sea practicada la citación de los demandados, de igual manera solicita que sea decretada medida cautelar. Asimismo compareció en fecha 21 de agosto del 2004, ratificando sea decretada la medida solicitada.
En fecha 17 de marzo del 2004, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignando copia simple del libelo de demanda, a los fines que sea librada las compulsa de citación. Libradas las misma en fecha 26 de marzo de 2004.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril del 2004, compareció el alguacil, del Juzgado de instancia dejando constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de abril del 2004, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando al Juzgado de instancia sea librado cartel de citación, en virtud de la declaración del alguacil del Juzgado de instancia.
Mediante auto de fecha 28 de abril del 2004, el Tribunal de instancia ordenó librar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo del 2004, compareció la representación Judicial de la parte actora, retirando el cartel de citación y consignándolos en fecha 17 de mayo de 2004, publicados en el diario El Nacional y El Universal.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2004, el secretario del Tribunal de instancia dejó constancia de haber fijado el cartel citación en la residencia de la parte demandada.
En fecha 15 de Julio del 2004, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando sea nombrado Defensor Judicial, a la parte demandada. De igual manera compareció en fecha 26 de julio del 2004, rectificando su solicitud de fecha 15 de Julio del mismo año.
Mediante auto de fecha 25 de agosto del 2004, el Tribunal de instancia nombró como Defensor Judicial, de la parte demandada a la abogada Omaira Warm Fieujean, titular de cedula identidad Nº 4.272.913, ordenando su notificación. En fecha 22 de septiembre del 2004, el alguacil del Juzgado de instancia dejo constancia de haber notificado a la ciudadana Omaira Warm Fieujean, en su condición de Defensora Judicial, de la parte demandada. Aceptando el cargo en fecha 27 de Septiembre del 2004.
En fecha 02 de noviembre del 2004, la representación Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda incoado por la sociedad mercantil Madera y Contraenchapados Bassan & Gómez.
En fecha 03 de noviembre del 2004, compareció el abogado Francisco Andrés Sarmiento, inscrito en el inpreabogado Nº 43.433, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignando poder en el cual acredita su representación. De igual manera consigno escrito de oponiendo las cuestiones previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 3º.
En fecha 17 de noviembre del 2004, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de prueba, en las cuestiones previas, opuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2004, el Tribunal de instancia admite la prueba promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria. En fecha 26 de abril del 2005, el Tribunal de instancia dicta sentencia declarando Sin Lugar, la cuestiones previa opuestas por la parte demandada prevista en los ordinales 2º y 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 02 y 19 de marzo del 2005, compareció la representación Judicial de la parte actora, dándose por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y solicitando la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01 de Julio del 2005, el Tribunal de instancia ordeno la notificación de la parte demandada. En fecha 13 de julio del 2005, el alguacil del Juzgado de instancia dejó constancia de la imposibilidad de realizar la misma.
En fecha 28 de julio del 2005, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando la notificación por carteles, a la parte demandada. Mediante auto de fecha 07 de octubre del 2005, el Tribunal de instancia ordena librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 14 de octubre del 2005, compareció la representación Judicial de la parte actora, retirando el cartel de notificación y consignándoles en fecha 24 de octubre del 2005, publicado en el Diario El Universal.
En fecha 02 de noviembre del 2005, comparecieron los abogados Esmeli Rojas Bolívar y José Santiago Rodríguez, consignando poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre del 2005, compareció la representación Judicial de la parte demandada, consignando escrito de Contestación de la demanda y de reconvención y de la tacha Incidental.
En fecha 15 de noviembre del 2005, compareció la representación Judicial de la parte demanda-recoveniente, consignando escrito de formalización de la tacha.
En fecha 28 de noviembre del 2005, compareció la representación Judicial de la parte demandada, solicitando que sea desechado el presente proceso. De igual manera compareció en fechas 10 y 20 de enero del 2006, solicitando pronunciamiento sobre la reconvención interpuesta.
En fecha 20 de enero del 2006, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal de instancia se pronuncia sobre la incidencia sobre la tacha.
En fecha 30 de enero del 2006, compareció la representación Judicial de la parte demandada, consigno escrito solicitando al Tribunal de instancia que se pronunciara sobre la reconvencía interpuesta, por dicha representación.
Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2006, el Tribunal de instancia se pronunció sobre la Tacha incidental, interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada. La cual niega su admisión por no estar basada en la norma sustantiva. De igual manera en la referida fecha el Tribunal de instancia admitió en la reconvención.
En fecha 23 de marzo del 2006, compareció la representación Judicial de la parte demandada, dándose por notificado del auto de fecha 10 de marzo del 2006, y de igual manera solicito la notificación de la parte actora reconvenida. En fecha 24 de marzo del 2006, la representación Judicial de la parte actora se da por notificado, del auto de fecha 10 de marzo del 2006.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del 2006, compareció la representación Judicial de la parte demandada, apelando del auto fecha 10 de marzo del 2006, donde el Tribunal inadmite la tacha.
En fecha 03 de abril del 2006, compareció la representante legal de la parte actora, consignando escrito de contestación a la reconvención, interpuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de abril del 2006, el Tribunal de instancia oyó en un solo efecto, recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de marzo del 2006, el cual inadmite la tacha incidental.
En fecha 28 de abril del 2006, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignado escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. Asimismo en fecha 28 de abril del 2006, compareció la representación Judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de prueba, constante de treinta y dos (32) folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de enero del 2006, el Tribunal de instancia admite las pruebas promovida por los partes interviniente en el presente proceso. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 26 de mayo del 2006, compareció la representación Judicial de la parte demandada reconveniente, consignando copia simple, a los fines de la apelación oída en un solo efecto devolutivo. De igual manera compareció en fecha 31 de mayo de 2006, solicitando que se comisione a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. A los fines que absuelva las posiciones Juradas promovida.
En fecha 15 de noviembre del 2006, y 26 de junio del 2007, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal de instancia que sirva sentencia la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre del 2007, compareció la representación Judicial de la parte demandada, solicitando en abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre del 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Luís Tomas Sandoval. En fecha 12 de diciembre del 2007, compareció la representación Judicial de la parte actora, dándose por notificada y solicitando la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29 de enero del 2008, el Tribunal de la causa, ordeno la notificación mediante boleta de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de febrero del 2008, compareció la representación Judicial de la parte demandada dándose por notificado y solicitando sentencia en la presente causa. De igual manera en fecha 24 de marzo del 2009, compareció solicitando sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de marzo del 2009, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento de la Juez, y que sea sentenciada la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2009, se avoco al conocimiento de la presente causa la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en virtud de su designación como Juez de Juzgado de instancia.
En fecha 12 de Junio del 2009, compareció la representación Judicial de la parte demandada dándose por notificado y solicitando la notificación de la parte actora.
En fecha 16 de junio del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora dándose por notificado del avocamiento y solicitando la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2009, el Tribunal de instancia, en virtud que la parte demandada no se encuentra notificado del avocamiento de la Juez. Ordeno la notificación de la referida representación.
Mediante auto de fecha 08 de Julio del 2010, el Tribunal de instancia en oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el representación de la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2006, ordenando su remisión bajo el oficio Nº 561.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal de instancia declare desierta la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció el abogado Álvaro Arrioja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.527, en su condición de apoderado actor, sustituyendo el poder que fue otorgada a la Dra. Susana Rodríguez Gómez, inscrita en el Inpreabogado 30.040.
En fecha 15 de octubre del 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora. Solicitando al Tribuna de instancia remitiera la pieza de apelación al Tribunal distribuidor superior.
Mediante sentencia de fecha 08 de noviembre del 2010, el Tribunal de instancia dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, Parcialmente Con Lugar la reconvención y Nulidad de convenio de transaccional.
En fecha 16 de noviembre del 2010, compareció la representación Judicial de la parte demandada, dándose por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, y solicitando sea designado correo especial, a los fines de gestionar la citación de la parte actora.
En fecha 23 de noviembre del 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, oponiéndose a que sea librado oficio al registrador. De igual manera compareció en fecha 25 de noviembre del 2010, apelando de la sentencia proferida por el Juzgado de instancia.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2010, el Tribunal de instancia oyó la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor bajo el oficio Nº 998.
Luego de ello, llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, una vez cumplidos las tramites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera de la apelación. Fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos. Consignado los informes por ambas partes en fecha 25 de marzo del 2010. así como las observaciones en fecha 01 de abril del 2011.
Mediante auto de fecha 17 de Junio del 2011, este Tribunal diferio la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de julio del 2011, este Tribunal ordeno la suspensión de la presente causa, en virtud del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictado por el Ejecutivo Nacional y Publicado en gaceta Nº 39.668.
En fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado ordenó la reanudar de la presente causa.
Llegada la oportunidad de decir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Síntesis de la controversia.
El ciudadano Giovanny Pastor Rodríguez, dio en venta con pacto de rescate o retracto convencional a la sociedad mercantil Maderas y Contreenchapados Bassan & Gomez,k C.A, un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra Dos-D. (2-D), del segundo piso del Edificio denominado Residencias San Antonio, entre la esquina de Quebrada y Pescador, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal. La mencionada venta fue consentida y aprobada por la cónyuge del vendedor en el propio documento de venta, fue estipulada la venta por el precio de rescate de Apartamento por la cantidad dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) y el plazo para el ejercicio del derecho de retracto seria el de un año contando a partir de la fecha de protocolización de la escritura. Devengando intereses compensatorios a la tasa de mercado. Como un gesto amistoso la parte actora permitió que los demandados ocuparan el inmueble.
Ahora bien, para la presentación de la demandada se encontraba ya sobradamente vencido el plazo de ejercicio del derecho de retracto.
La parte demandada al momento de contesta la demandada, opone la cuestiones previas establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 3, y al momento de contestar la demanda la negaron y rechazaron, que la venta de dicho apartamento por la accionante se haya hecho de manera pura y simple interpusieron tacha incidental así como la reconvención a la demanda.
CARGA PROBATORIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 Procesal, según los cuales corresponde la carga de la prueba a quien alega, no a quien niega, planteada la controversia en los términos expresados.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte demandante- reconvenida:
• Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Manuel Gomes Oliveira, titular de cedula de identidad Nº 6.252.471, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan e Gomez S.R.L, al abogado Álvaro Arraiz Parra, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 2.932.922. . Notariado en la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha probanza de demuestra el carácter de apoderado Judicial del abogado ya antes identificado, para sostener el presente Juicio. Así se decide.
• Copia certificada del Contrato suscrito por el ciudadano Giovanny Pastor Rodríguez, Bajo el Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate, en el cual da en venta a la sociedad mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan Y Gómez, C.A, un inmueble identificado: Apartamento (2-D), del segundo piso del edificio denominado Residencias San Antonio. Notariado en la notaria Publica Vigésima Sexta Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 37, Tomo 44, y registrado en la oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 14, Tomo 13, Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en Dicha probanza de demuestra la existencia del contrato de bajo el régimen o condición de retracto convencional o pacto de rescate. Así se decide.
Parte demandada:
• Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales especialmente los alegatos contenidos en el escrito del Contestación de la Demanda y en la reconvención. Así mismo con base en el principio de la comunidad de la prueba, la confesión de la parte actora, cuando es su escrito de contestación a la reconvención sostiene que efectivamente la Transacción Judicial que dio origen a la venta con pacto de retracto de dicha apartamento es nula. De la referida probanza este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido. Así se decide
• Copia certificada del expediente Nº AN34-X-1999-000063, (Cuaderno de Medida) de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio que por Cobro de Bolívares, sigue Maderas y Contraenchapados Bassan y Gómez S.R.L, contra Industrias Invermad, C.A. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no fuero impugnada por su contra parte Así se decide.
• Copia certificada del expediente Nº AN34-M-1999-000017, (Cuaderno de Medida) de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio que por Cobro de Bolívares, sigue Maderas y Contraenchapados Bassan y Gómez S.R.L, contra Industrias Invermad, C.A. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no fuero impugnada por su contra parte. Así se decide.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, las Posiciones Juradas del ciudadano Manuel Gómez Olivera, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.252.471, domiciliado en la carretera Panamericana, KM, 23, Avenida Russo Ferrer, los tres puntos, zona industrial El Tambor, Calle Rosendo Bravo, Empresa denominada “Madera y Contraenchapados Bassan & Gomez, C.A ,los Teques, Estado Mirando. Dicha probanza este Tribunal la desecha por cuanta no fue evacuado. Así se decide.
CAPITULO II
MOTIVA
PREVIO
Resulta imperioso para este Tribunal resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y previo a la decisión de fondo, el siguiente punto:
De la perención de la instancia:
establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigido a sancionar el incumplimiento, por parte de la actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, dicha norma establece que la instancia se extingue: “...cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La única obligación a cargo del demandante para lograr la citación es obtener los recaudos para el emplazamiento, copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boleta, así como la entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la misma dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de fecha 22 de junio de 2001, expediente número 00373, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...
La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....
Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez y otra), en la cual sostuvo: (...).
‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)
En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
De manera que, para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado.
En el caso bajo estudio, se observa claramente que, la parte actora no gestionó la entrega de la copia del auto de admisión así como la copia del libelo de la demanda con la finalidad de gestionar las citaciones en el plazo establecido, ya que la referida demanda fue admitida en fecha 07 de mayo del 2003, como se puede apreciar en el folio (14), y la parte actora compareció en fecha 17 de marzo del 2004, folio (17), consignando las copias simple de la demanda para la elaboración de la compulsa. Transcurriendo así diez (10) meses de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la parte consigna los copias simple para la elaboración de las compulsa a los fines de realizar la citación de la parte demandada. Por lo tanto al haber incumplido el demandante con la obligación que la ley le impone para la citación dentro de los treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda, queda encuadrada en el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Juzgado Superior le resulta imperioso declara Sin Lugar la presente apelación y declarar la perención de instancia conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde dos (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 10120, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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