EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000030
JUEZ INHIBIDO: Dra. Dayana Ortiz Rubio
JUZGADO: Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. Dayana Ortiz Rubio, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Desalojo, sigue la ciudadana Rosa D`amato, contra el ciudadano Antonio Maria Garmendia.
Consta de los autos acta de Inhibición de fecha treinta (30) de enero de 2013, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“… Por cuanto en el expediente Nº AP31-V-2009-004032 de la nomenclatura de este Tribunal, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 25/11/2012, mediante la cual declaró con lugar el recursote apelación ejercido por la parte actora en dicho proceso, y revoco la Decisión Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 02/03/2012, mediante la cual se habia declarado la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda en el juicio que por desalojo interpuso la ciudadana Rosa D`Amato en contra de ANTONIO MARIA GARMENDIA, sin embargo, no resolvió el fondo de asunto y ordenó se dictara nueva decisión. Ahora bien, en la sentencia definitiva que dicte el 02/03/2012, no obstante haber declarado la falta de cualidad activa, indique expresamente (folio 4 de la sentencia) que para poder demandar el Desalojo se exige como uno de los requisitos fundamentales que el demandante sea propietario, siendo a juicio de este Tribunal un requisito de procedencia de la acción y al efecto señale “… De manera que, en el Juicio de marras la acción la han debido interponer los hijos de la mencionada ciudadana y todo caso alegar la necesidad de ésta de ocupar el inmueble…”, por lo que habiendo emitido opinión sobre uno de los requisitos de procedencia de la acción incoada, y siendo que los mismos deben concurrir copulativamente; de conformidad con el articulo 82 de ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil procedo a INHIBIRME en el presente procedimiento, a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad. En la oportunidad respectiva…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto al causal alegado por la Juez inhibida en su acta de inhibición se encuentra establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º, tal como se transcribe a continuación:
“…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal de pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…” subrayado del Tribunal.
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, donde expresó que:
“…Ahora bien, en la sentencia definitiva que dicte el 02/03/2012, no obstante haber declarado la falta de cualidad activa, indique expresamente (folio 4 de la sentencia) que para poder demandar el Desalojo se exige como uno de los requisitos fundamentales que el demandante sea propietario, siendo a juicio de este Tribunal un requisito de procedencia de la acción y al efecto señale “… De manera que, en el Juicio de marras la acción la han debido interponer los hijos de la mencionada ciudadana y todo caso alegar la necesidad de ésta de ocupar el inmueble…”, por lo que habiendo emitido opinión sobre uno de los requisitos de procedencia de la acción incoada, y siendo que los mismos deben concurrir copulativamente; de conformidad con el articulo 82 de ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil procedo a INHIBIRME…”
De tal manera que la declaración realizada por la Dr. Dayana Ortiz Rubio, constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo que, reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en aras de garantizar el debido proceso este Tribunal declarar con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dr. Dayana Ortiz Rubio, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el Juicio que por Desalojo, sigue la ciudadana Rosa D`amato, contra el ciudadano Antonio Maria Garmendia.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 02.00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2013-0000030, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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