REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 8857
RECUSANTE: LUIS O. TELLEZ CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.608.463, actuando en nombre propio, como tercero interesado en la Acción Mero Declarativa incoada por NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO contra CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
JUEZ RECUSADO: DR. LUIS RODOLFO HERRERA G., JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
En fecha 14-01-2013, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y, en auto del 16 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
-ALEGATOS DEL RECUSANTE-
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en diligencia del 17-12-2012, el abogado LUIS O TELLEZ CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, propone la recusación de autos, en los términos siguientes:
“…Ocurro para RECUSARLO y así poder seguir conociendo del presente proceso, en virtud de que la persona represento en esta causa, como es el caso de la ciudadana Milagro Elfrida de Caro, procedió en esta misma fecha a denunciarlo por ante este Tribunal Disciplinaria Judicial, tal como se evidencia en copia del escrito presentado por ante ese honorable Tribunal, y recordándole que ya había sido recusado por mi representada y por no haber presentado los testimonios que manifestaron que fue visto por los alrededores de Altamira y La castellana, en compañía de uno de los abogados de la parte actora, fue declarada sin lugar la recusación.
Asimismo considero que habiendo declarado la medida solicitada por la parte actora, para administrar los bienes del ciudadano cesar De Caro marino, dentro de la motivación de la decisión estable que la actora ha demostrado la veracidad de sus dichos, en consecuencia de sus derechos, y teniendo en cuenta que el fondo del asunto en este proceso es la demostración de la veracidad de lo alegado por la actora, en consecuencia haberse pronunciado al fondo, pienso que se subsume en una de las causales para ejercer la recusación.
Por anteriormente (sic) expuesto ocurro ante este Despacho con la finalidad de RECUSARLO y poder seguir conociendo del presente proceso que por solicitud de DECLARACION DE CONCUBINATO, expediente AP11-V-2011-000979, que fuera interpuesta por la ciudadana: Noelia Betancourt, en contra del ciudadano Cesar Augusto De Caro, quien está secuestrado desde el 15 de julio de 2008, y se encuentra indefenso en este proceso, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en fundamento de las causales contenidas en los ordinales 15; 17 y 18…”
-II-
-INFORME DEL JUEZ RECUSADO-
Los anteriores alegatos, como ya dijimos, son el motivo por el cual fue recusado el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA G., quien, en atención a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal establecida para ello, presentó escrito de Informes contra la recusación propuesta en su contra, alegando, lo siguiente:
“…Niego por ser falsas, las imputaciones fácticas que se me atribuyen en la diligencia de recusación. De igual forma, niego que en este caso me encuentro incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva tipificadas en los ordinales 15º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en otra causal distinta. Adicionalmente, observo que la interposición de una denuncia en mi contra por parte de la recusante ante la Jurisdicción Disciplinario judicial, no configura causal de incompetencia subjetiva. Por último, hago constar que este informe corresponde a la tercera recusación planteada en esta instancia por la ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, siendo la segunda recusación que interpone en contra de este Juzgador. Como consecuencia, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la recusación propuesta por ilegal e infundada, haciendo constar su carácter criminoso…”
-III-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a decidir la presente incidencia, debe esta Alzada proceder a resolver el alegato de inadmisibilidad de la recusación, formulada por el Juez recusado en su Informe de Recusación, en el que esgrime que es la tercera recusación planteada en esta instancia por la ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, siendo la segunda que interpone en su contra, solicitando al Juez de Alzada, se desestime la recusación propuesta por ilegal e infundada y se haga constar el carácter criminoso.
Para decidir, este Superior observa:
Los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 91. Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas aunque comprenda a varios funcionarios.”
“Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en qie se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
De la norma transcrita se evidencia que la ley limita el número de recusaciones, estableciendo solo dos en cada instancia. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 17-03-1999 expresó:
“…los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, invocados por los impugnantes para contradecir la denuncia bajo estudio, efectivamente prescriben una limitación al derecho de recusación, y circunscriben ese derecho a un máximo de dos veces por instancia. En efecto, en criterio de la Sala, el Legislador estimó necesario limitar el número de recusaciones que puede intentarse en una misma instancia, a fin de evitar la proliferación de estas incidencias, y ha establecido que las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia, y que se entiende por una recusación la que no necesite más de un mismo término probatorio, aunque comprenda a varios funcionarios.
En tal sentido se ha pronunciado ya esta Sala en el caso Inversiones Torotuy, C.A. contra José Miguel Padrón, en fecha 16 de diciembre de 1997, doctrina que se ratifica en este fallo, y que al efecto establece que:
“Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite legal de dos recusaciones por instancia.”
Como puede evidenciarse existe una limitación legal en beneficio de la eficacia del proceso, que impide afirmar que el derecho de defensa de las partes, se pueda ver afectado por el hecho de no permitir una tercera o cuarta recusación. Por otra parte, es oportuno destacar que la recusación no es un derecho adquirido de las partes en el proceso, sino que surge cuando se verifica una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión del 27-06-2002, dispuso:
“…No obstante, decidido lo anterior, además resulta oportuno precisar que la propia ley ha establecido límites en cuanto al número de recusaciones que se pueden intentar en una misma instancia, ello con el fin de evitar la proliferación de estas incidencias para dilatar el proceso o impedir la realización de algún acto del proceso.
Así, el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…(…)
En tal sentido, si el litigante ha intentado dos recusaciones, tiene agotado su derecho a recusar; pero si existe algún impedimento en determinado funcionario, éste tiene el deber de inhibirse y si no lo hace, la parte cuenta aún con el recurso de queja previsto en los artículos 829 y siguientes, para hacer efectiva la responsabilidad civil del funcionario renuente.
Asimismo, es importante destacar que finaliza la norma, estableciendo que se entiende como una recusación, a estos efectos, aquella que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios ; esto va a significar por ejemplo que, si se recusa al Juez de la causa y al Secretario o a un Conjuez, el lapso probatorio va a ser el mismo, sin embargo, si se trata del Juez de la causa y de un Juez comisionado, se tendrán que abrir dos lapsos de pruebas…”
En el caso bajo estudio, al examinar las copias certificadas que conforman la presente incidencia, se puede comprobar que, efectivamente, tal como lo sostuviera el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, Juez recusado, con anterioridad a la recusación que ahora se decide, y en ocasiones distintas, la primera el 07-06-2012, fue recusado, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 12° y 15°. Asimismo, en fecha 27-06-2012, fue recusado el Dr. ANGEL VARGAS, Juez Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esgrimiendo las mismas causales, en el mismo juicio, vale decir, en la acción mero declarativa concubinaria interpuesta por NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO contra CESAR AUGUSTO DE CARO, que primeramente había conocido el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en ambas incidencias los Jueces recusados presentaron sus informes respectivos. Ahora, por tercera vez, en la misma instancia, nuevamente recusa al Juez Segundo, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, lo cual, a juicio de quien decide, demuestra que en el ánimo de la recusante subyace la inconformidad con el juez a cargo del mismo tribunal donde, con anterioridad, se encontraba la citada causa y el mismo juez; y no la intención de sanear el proceso de posiciones subjetivas que pudieran influir en la decisión que el mismo dicte.
En razón de ello, resulta evidente que tanto la ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ como su apoderado judicial, el abogado LUIS O. TELLEZ CARDENAS, agotaron su derecho a recusar, al tratarse de más de dos recusaciones en una misma instancia, por lo que se hace INADMISIBLE LA RECUSACIÓN propuesta contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, tal como lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la Recusación planteada por el abogado LUIS O. TELLEZ CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a los recusantes una multa por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez recusado, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de primera instancia que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
En esta misma fecha, siendo la 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. N°8857
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