REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8795
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (VÍA INTIMATORIA).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 02/06/2012 (F.64-66), MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por la empresa “DISTRIBUIDORA LEONCOSMICO 199, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1295-A. Representada en este proceso por los abogados: Francisco Olivo Garrido, Francisco Olivo Córdova, Merle Ángel Campos, Gabriela Bolinaza Poleo, Jade Olivo Córdova, Jorge Luís García y Alicia Méndez Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.235, 87.287, 97.303, 138.984, 76.466, 84.847 y 123.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “C.A. EDITORA EL NACIONAL”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B. No consta en este expediente en apelación, que la referida demandada tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2012 (F.68), por el abogado Francisco Olivo Córdova, co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 del referido mes y año (F.64-66), por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...Visto el anterior libelo de demanda, sus anexos así como su reforma presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) por el ciudadano Francisco Olivo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.287, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Leoncosmico 199 C.A., evidenciándose de dichos recaudos que la parte accionante consignó como instrumento fundamental de su acción un juego de facturas en original y otras en copia simple, y visto que el juzgado en fecha 31-05-2012 dictó auto en el cual instó a la parte actora a consignar el original de las facturas que rielan a los autos en copia simple, y siendo que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado dichas documentales en original, este trae (sic) a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares vía intimación, trae a colación lo que establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

“...Omissis...”

(...)...El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos:

“...Omissis...”

(...)...La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

º Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
º Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) que el deudor se encuentra en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
º Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
º Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, amenos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, fundamentada en los artículos 451, 436 del Código de Comercio, para lo cual acompaño como instrumento fundamental de dicha acción, tres copias fotostáticas de Facturas. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente: “...Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: con documentos públicos, con documentos privados...omissis... Con Facturas Aceptadas...” Fin de la Cita.

Como puede apreciarse, el legislador establece una distinción entre el documento privado y la factura, pero tanto uno como el otro, deben presentarse para que tenga eficacia jurídica, en original.

Ahora bien, en el caso de marras el instrumento fundamental de la pretensión ejercida por el actor, es decir, las facturas emitidas por la Distribuidora Leoncosmico 199 C.A., cursante a los autos a los folios 26, 27 y 28 se encuentran en copia simple, y carecen de eficacia jurídica para ser considerados como facturas, por cuanto de ellos no emanan valoración alguna, no cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que la parte demandada no cumplió con los requisitos legales para la admisión del procedimiento bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 en concordancia con el 640 ambos del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal declara inadmisible la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara la empresa DISTRIBUIDORA LEONCOSMICO 199, C.A., en contra de la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL. Así se establece...”. (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) intentara la sociedad mercantil Distribuidora Leoncosmico 199, C.A., contra la empresa C.A. Editora El Nacional; ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO
Y DECISIÓN DE ESTE SUPERIOR-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha auto de fecha 06 de agosto de 2012 (F.81).
Fijado el lapso de Informes en este Tribunal de Alzada, compareció únicamente la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Alicia Méndez Campos, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que objetó la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
Afirma, que (Sic) “...en el escrito libelar, tanto como el originario y luego en nuevo escrito reformatorio de la acción, al desarrollarse el origen de las obligaciones cuyo pago se intima, expresamente se señaló que toda vez que existían ejemplares de facturas que se encontraban en poder de la deudora y en las que se encuentran en posesión mi representada en su cuerpo no aparecen sello de su recepción o aceptación, es por lo que se procedió a los fines de contar con la efectiva aceptación conforme a lo aceptado por nuestra patria relativa a hacer constar tal aceptación y consecuente ocurrencia ante los tribunales de la República a accionar su cobro a presentarlas a la sociedad deudora C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, y dejar constancia de manera auténtica tal presentación, con la consecuencia jurídica que de transcurrir como en efecto transcurrieron ocho (08) días desde dicha notificación auténtica para reclamar su contenido y la deudora no reclamare nada contra su contenido, las mismas al amparo del artículo 147 del Código de Comercio se tengan como aceptadas irrevocablemente, como en efecto se encuentran...”.
Sostiene, que (Sic) “...Tal como consta de acta notarial de fecha cuatro (04) de mayo de 2012 practicada por la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda y que se acompañare al libelo intimatorio marcado “C”, hizo constar que en esa misma fecha, reitera el haber hecho entrega de las mercancías contenidas en las correspondiente notas de entrega, así como de las respectivas facturas cuyos ejemplares se encuentran en poder de la deudora, acta notarial ésta que de modo alguno valora la operadora de justicia a la que le correspondiese el conocimiento de la acción intimatoria, y que como se observa se supera con creces los supuestos de hecho y causales de inadmisibilidad en que se fundamenta la inadmisión, ya que las facturas cuyo pago se intima cuentan de declaración auténtica de Notaría Publico de haber sido presentadas a la sociedad deudora...”.
Finalmente, aduce, que, conforme al artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se comprueban entre otras con “facturas aceptadas”, y no obstante ello, el auto recurrido nada refiere a la norma contenida en el artículo 147 ejusdem, que constituye la norma que desarrolla la aceptación de tales facturas y en virtud del cual se efectuó la notificación auténtica a la que se hizo mención en el escrito libelar.
Por último, y en razón de todo lo anterior, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, en consecuencia, sea revocado el auto recurrido de fecha 2 de julio de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda intimatoria.



-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En el caso que ocupa ahora la atención de este Juzgador, se observa que la parte demandante, Distribuidora Leoncosmico, C.A., interpuso demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, contra la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, fundamentado en un juego de copias de facturas, argumentando que las originales se encuentra en posesión de la empresa accionada. Posteriormente, el a-quo, visto que el documento fundamental de la pretensión lo constituían copias de facturas, a través del auto que dictó en fecha 31 de mayo de 2012 (F.47), procedió a revocar por contrario imperio el auto de admisión que había dictado el 28 de mayo de 2012 (F.45-46), y en consecuencia, (Sic) “...se insta a la parte actora a consignar los originales de dichas facturas que corren a los folios 26, 27 y 28, para que una vez que consten a los autos éstas se proceda a emitir el pronunciamiento respectivo...”. Éste auto revocatorio quedó definitivamente firme, toda vez que, aún cuando el mismo fuera apelado en oportunidad legal, tal apelación fue desistida por su proponente (F.54).
Luego de esto, compareció nuevamente, en fecha 4 de junio de 2012 (F.56-63), la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de reforma de la demanda en el que, de su contenido, al igual que en el primigenio (F.2-10), se afirma, que, (Sic) “...Toda vez que hay ejemplares de las facturas está en poder de la deudora y en las que tiene mi representada en su cuerpo no aparecen con sello de su recepción o aceptación, mi representada mediante notificación asentada en acta notarial de fecha cuatro (04) de mayo de 2012 practicada por la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda y que se acompaña marcada “C”, hizo constar que en esa misma fecha, reitera el haber hecho entrega de las mercancías contenidas en las correspondientes notas de entrega, así como de las respectivas facturas cuyos ejemplares se encuentran en poder de la deudora, ante lo cual la deudora ante quien se les presentase tenía ocho (08) días desde dicha notificación auténtica para reclamar su contenido, lo cual sin haber ocurrido ello y transcurrido dicho término, se identifica con el supuesto de hecho previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, teniéndose entonces las mismas como aceptadas irrevocablemente, toda vez que dentro de ese término de ocho (08) días, la deudora no reclamó nada contra su contenido...”. Para concluir alegando, que (Sic) “...en el asunto de nuestro interés, estamos ante facturas que en virtud del artículo 147 del Código de Comercio, las mismas se encuentran plenamente aceptadas, siendo del todo procedente su exigencia mediante el procedimiento monitorio de intimación al pago previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo observar, que, ciertamente, como se afirma tanto en la demanda inicial, como en su reforma, en fecha 04 de mayo de 2012, a través de la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, (Sic) “...se deja constancia que se dejó ejemplar de la notificación en las instalaciones del Edificio El Nacional...” Ésta notificación Notarial cursa en original a los folios que van desde el 29 al 44, del presente expediente en apelación. No obstante esa “constancia” y nota aparecida en el cuerpo de la referida notificación, debe advertirse, y en esto debe llamar poderosamente la atención de este Juzgador, no se evidencia en todo el contenido de esa notificación que practicara la referida Notaría, que la misma haya sido firmada, y en su defecto sellada, en señal de recibido por persona alguna. Ello es lo que se evidencia con bastante claridad al vuelto del folio 32, de este expediente.
Esta acotación que hace quien aquí decide respecto a esa anomalía observada, en modo alguno, puede ser vista como una intromisión o adelantamiento de opinión sobre aspectos que tocan al fondo del asunto debatido, toda vez que, para este tipo de procedimiento especial, vale decir, el monitorio, deben cumplirse ciertos requisitos de admisibilidad para su procedencia.
En efecto, como ya referimos, el presente caso trata sobre una demanda de Cobro de Bolívares instaurado en virtud de lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, se está frente a un procedimiento por intimación a través del cual se pretende dar fuerza ejecutiva a unas copias de facturas, mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, tales como letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.
Este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución y a facilitar la situación cuando el demandado se abstiene de contestar la demanda y producir alegatos que liberen o atenúen la obligación invocada por el actor.
De allí que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación contemple la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, como es bien sabido, se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
De otra parte, establece el artículo 124 del Código de Comercio, que:

Art.124.C.Ccio. “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
“...Omissis...”
“...Omissis...”
“...Omissis...”
“...Omissis...”
Con facturas aceptadas. (...). (Resaltado de este Juzgado Superior)

De acuerdo a la norma transcrita, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros, con facturas aceptadas, las cuales, para que puedan tener eficacia jurídica, deben ser presentadas en original, tal y como en su oportunidad lo refiriera la juez de la primera instancia.
En este sentido, conviene observar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 03-0468, con ponencia del entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; que es del siguiente tenor:

(Sic) “...(Omissis)...”...el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce el procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren.

Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hacen presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído al demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.

Tal condena provisoria no puede fundarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc., que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no autenticas).

La presencia de esta clase de instrumentos “suficientes” se convierte en una garantía formal, y su ausencia deviene en una violación al debido proceso, lo cual puede alegarse al contestar la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, tal alegación en dicha oportunidad, no elimina el daño que causa una medida ejecutada, basada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual no puede argüirse la oposición fundada en la falta de instrumentos idóneos conforme al artículo 644 eiusdem, ya que su constatación por el juez configura una decisión sobre el fondo, que no podría tomar con motivo de la incidencia de oposición a la medida.

Ante tal realidad, considera la Sala, que en un caso como el planteado en el presente amparo, donde incluso la apelación del decreto que ordena la medida no resuelve la situación del demandado que se ve privado de sus bienes y que ante la falla del juez de la causa, es el amparo constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la vía idónea que tiene el demandado.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala, que el a quo erró al negar el amparo ante la supuesta posibilidad de un recurso, que además de inexistente, no le corregía el daño que le causaba la medida; y que tampoco obedecía a una oposición al embargo contra medidas contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de otro tipo de medidas fundadas en el artículo 646 eiusdem. En razón de lo cual, pasa la Sala a declarar con lugar la apelación ejercida, anulando la decisión apelada y declarando procedente el amparo propuesto, con la consecuente nulidad del decreto de medida dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...” (...). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Es decir, que entre los requisitos de admisibilidad aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento intimatorio.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte demandada, abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, ha insistido en señalar que las facturas que acompañó como documento fundamental de la pretensión deducida, se encuentran debidamente aceptadas por la parte demandada y deudora, C.A. Editora El Nacional, toda vez que, en fecha 04 de mayo de 2012, a través de la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, hizo constar que en esa misma fecha, reiteró haber hecho entrega de las mercancías contenidas en las correspondientes notas de entrega, así como de las respectivas facturas cuyos ejemplares, afirma, se encuentran en poder de la empresa accionada.
No obstante la aseveración arriba expuesta, siendo que tal notificación notarial se basó en copias de facturas, no de sus originales, y que además, la función de ese Funcionario Público (Notario), en esa actuación específica, se encontraba delimitada solo a dejar constancia de la presentación de esas facturas sin poder emitir ningún juicio de valor referente al tipo de documento de que se trataba, es decir, si eran copias u originales de facturas, y siendo además que, esa notificación no aparece firmada ni sellada, en señal de haber sido debidamente recibida por persona alguna, lo que, en criterio de quien decide, le resta eficacia, es por lo que esos medios de pruebas (copias de facturas) acompañados como documentos fundamentales de la demanda, no pueden tenerse como pruebas escritas suficientes para que pueda admitirse la presente causa por el procedimiento especial de intimación, a que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tal y como en su oportunidad lo declarara el tribunal de la primera instancia. Y así se reitera.
Por tales razones, encuentra este Juzgador que la Juez a-quo actuó ajustada a derecho cuando en su auto recurrido declaró inadmisible la acción que por Cobro de Bolívares vía intimatoria incoara la empresa Distribuidora Leoncosmico, C.A., contra la empresa C.A. Editora El Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem. Y así se declara.
En consecuencia, y de conformidad con todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que el auto dictado por el a-quo en fecha 02 de julio de 2012 (F.64-66), debe ser confirmado en todos y cada uno de sus términos, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, y, siendo que en el presente caso no prosperó esa apelación ejercida contra el auto recurrido, se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2012 (F.68), por el abogado Francisco Olivo Córdova, co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 del referido mes y año (F.64-66), por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TERMINOS el referido auto (02/07/2012), que cursa a los folios 64 al 66, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8795.
UNA (1) PIEZA; 11 PAGS.