REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2012-000133/6.434.
PARTE RECUSANTE:
ALVARO PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.692, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA de VARGAS.
JUEZA RECUSADA:
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES, Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación interpuesta por el abogado ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA de VARGAS, contra la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de noviembre del 2012, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se dejó constancia el 03 de diciembre de ese mismo año.
Por auto del 12 de diciembre del 2012 se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la jueza recusada, y el noveno día para decidir.
El fecha 16 y 23 de enero del 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la entrega de los oficios 2012-400 y 2012-401, dirigidos a la Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, debidamente recibidos.
Por auto del 28 de enero del 2013, se agregó a los autos el oficio número CI-0032-13 fechado el 24 de enero del 2013 procedente de la Coordinación Judicial de Circuito de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 06 de febrero del 2012, el representante judicial de la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas y anexo.
Por auto del 08 de febrero del 2013, previa solicitud que hiciera la parte recusante, se prorrogó el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba de testigo, peticionada por la parte recusante y se ordenó la citación de los testigos promovidos.
El 13 febrero del 2013, el abogado Alejandro García en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA de VARGAS, mediante diligencia consignó los fostostatos para la elaboración de las compulsas de citación a los testigos, y dirección para su práctica.
Mediante providencia del 13 de febrero del 2013, se fijó el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas en auto del 08 de febrero del 2013 para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos; JESUS ESCUDERO ESTÉVES y FRANCRIS PÉRES GRAZIANI y se libraron boletas de citación.
En fecha 18 de febrero del 2013, el alguacil de este tribunal mediante diligencia expuso lo siguiente; ““siendo las 2:35 de la tarde del día catorce (14) de febrero de 2013, me traslade a la siguiente dirección: Torre Europa, piso 2, oficina Torres Plaza & Araujo, avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, con el fin de notificar al ciudadano Francris Pérez Graziani titular de la cédula de identidad Nº 11.308.747, estando en la recepción me identifique y comunique el propósito de mi visita y la recepcionista me comunicó que el mencionado ciudadano se encontraba en una cita médica y que no sabia su hora de regreso; asimismo siendo las 9:05 de la mañana del día quince (15) de febrero del 2013 me traslade a la siguiente dirección: Torre Europa, piso 2, oficina Torres Plaza & Araujo, avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, con el fin de notificar al ciudadano Francris Pérez Graziani titular de la cédula de identidad Nº 11.308.747, estando en la recepción me identifique y comunique el propósito de mi visita, fui informado que el ciudadano antes identificado se encontraba en los tribunales de instancia” Es por lo que consigno en este acto dos (2) folios útiles de boleta de citación sin firmar, así como sus respectivas compulsas. Es todo conforme firman.”. (Copiado textualmente).
En esa misma fecha, 18 de febrero del 2013, el alguacil Titular de este tribunal mediante diligencia señaló: ““siendo las 2:30 de la tarde del día catorce (14) de febrero de 2013, me traslade a la siguiente dirección: Torre Europa, piso 2, oficina Torres Plaza & Araujo, avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, con el fin de notificar al ciudadano Jesús Escudero Estévez titular de la cédula de identidad Nº 10.805.981, estando en la recepción me identifique y comunique el propósito de mi visita y la recepcionista me comunicó que el mencionado ciudadano se encontraba de viaje y que no sabia cuando regresaba; asimismo siendo las 9:00 de la mañana del día quince (15) de febrero del 2013 me traslade a la siguiente dirección: Torre Europa, piso 2, oficina Torres Plaza & Araujo, avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, con el fin de notificar al ciudadano Jesús Escudero Estévez titular de la cédula de identidad Nº 10.805.981, estando en la recepción me identifique y comunique el propósito de mi visita, fui informado que el ciudadano Jesús Escudero Estévez no se encontraba” Es por lo que consigno en este acto dos (2) folios útiles de boleta de citación sin firmar, así como sus respectivas compulsas. Es todo conforme firman.”. (Copiado textualmente).
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de noviembre del 2012, el abogado ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusó a la Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:
“En hora de despacho del día de hoy 26 de noviembre de 2012, comparece por ante este tribunal el abogado Alvaro Prada, inscrito en el IPSA bajo el No. 65.692, quien actuando en mi carácter de apoderado judicial de la Sra. Carmen Leonor Santaella, según consta en instrumento poder que riela en los autos del presente expediente y expone: “ Visto el auto dictado por este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante el cual se procedió a abrir a pruebas el procedimiento terminado contemplado en el artículo 185-A, del Código Civil, a pesar que mi representada en forma personal y directa, negó los hechos sostenidos por su conyugue Sr. Victor Vargas, procedo de conformidad a lo estipulado en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a recusar a la ciudadana Dra. Anna Alejandra Morales, titular de este despacho por haber emitido opinión al fondo de la eventual controversia, frente a mi persona, y frente al Dr. Alfredo Abou Hassan. En efecto, en conversación privada sostenida en el despacho de la ciudadana Juez, el pasado lunes 12 de noviembre de 2012, la ciudadana Juez nos manifestó en forma categórica que “El Sr. Victor Vargas tenía más de cinco años separados de su esposa”, razón por la cual, procede perfectamente la causal invocada. En efecto, no conocía la Juez en dicha fecha, la posición que asumiría nuestra representada, sin embargo al acordar la solicitud del Sr. Vargas respecto la apertura de un lapso probatorio, concatenado por lo afirmado por ella misma, nos hace pensar sobre la falta de parcialidad necesaria que puede tener en el presente asunto. Así mismo, debemos indicar que la apertura del procedimiento conforme a lo solicitado por el Sr. Vargas constituye un error inexcusable por parte de la ciudadana Juez, ya que efectivamente viola de manera flagrante lo dispuesto en el último aparte del artículo 185-A. En efecto, en virtud que los hechos invocados en la solicitud de divorcio introducida por el Sr. Vargas fueron expresamente negados por su conyugue, lo único que procedía era declarar terminado el procedimiento, y archivar el expediente, el auto acordando la solicitud efectuada por el Sr. Vargas, para que se abriera a pruebas un procedimiento terminado, no hace más que confirmar la falta de imparcialidad de la juez que está conociendo el presente asunto, y que quedó plasmado al asegurar que los conyugues han permanecido separados por más de cinco años, esta opinión emitida en un procedimiento no contencioso y que ahora por voluntad de la juez pretender hacer controvertido compromete el equilibrio procesal que debe existir en todo proceso judicial. A este respecto, en lo comentarios al Código de Procedimiento Civil el Dr. Luis Sanojo, nos señala: “El haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, es causa de recusación, únicamente para el juez. El juez que ha emitido su opinión es sospechoso, después de esto se empeñará en sostenerla para no aparecer contradiciéndose. Ya sabemos que el amor propio induce á los hombres á cometer injusticias por no quedar deslucidos…” pag 116. Comentarios Al Código de Procedimiento Civil del Lic. Luis Sanojo. Fabreton Editores. Caracas 1981. Es por todas estas razones que pido sea declarada con lugar la presente recusación. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Copiado textualmente).
Mediante actuación de fecha 28 de noviembre del 2012, la Jueza recusada rindió informe en el que negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho fundado; por cuanto, a su decir; no está incursa en ninguna de las causales especificadas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto la presente incidencia debe ser inadmisible. Señalando:
“En horas de despacho del día de hoy, 28 de Noviembre de 2012, comparece por ante la secretaria del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la Dra. Anna Alejandra Morales Lange, en su carácter de Juez Titular de dicho despacho y quién expone: “…Vista la diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2012, suscrita por el abogado ALVARO PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65692, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.084.806, en la cual presenta recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho fundado, la recusación interpuesta, ya que la misma es a todas luces inadmisible. Asimismo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar de la siguiente manera:
El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que supuestamente se respalda la referida recusación carece de fundamento, por cuanto no emití opinión sobre lo principal de la controversia. Es importante señalar que todo lo argumentado por el recusante, es falso de toda falsedad y de seguidas paso a exponer lo siguiente: La aseveración que realiza el recusante, en cuanto a una supuesta conversación sostenida con el y el abogado Alfredo Abou Hassan, es totalmente falsa, nunca he tenido conversación alguna con ellos, ni con ningún otro abogado, donde haya dicho que el ciudadano Victor Vargas, tiene mas de cinco (05) años separado de la ciudadana CARMEN SANTAELLA, tal argumento es totalmente malicioso e infundado, realizado solo como un ardid, para poder presentar el presente escrito, como conclusión a este punto, le señalo al recusante, que no puede alegar, que emití opinión sobre el fondo de la controversia, en ninguna oportunidad, en consecuencia del señalamiento antes plasmado se puede constatar que jamás incurrí en prejuzgamiento.
En este mismo orden de ideas, se le señala al hoy recusante, que el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2012, relativo a la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, se dictamino única y exclusivamente, a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones, no constituyendo un error inexcusable, por el contrario se dictamino en base a los preceptos constitucionales y en estricto apegó a lo consagrado en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en dicha articulación solo se persigue, que como quiera hay afirmaciones contradictorias, que las mismas partes pueda probar todos sus alegatos de hecho y de derecho.
Señalo para ser remitidas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, copias certificadas del escrito de solicitud presentado en fecha 22 de octubre de 2012, relativo a la solicitud de divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, del escrito de recusación de fecha 26 de Noviembre de 2012 y de la presente acta. Por todas las razones anteriormente descritas, solicito sea declarada la presente recusación inadmisible, infundada y temeraria. Es todo, término, se leyó y conformes firman.”. (Copia textual).
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado como ha quedado el thema decidendum, para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa.
En el presente caso el recusante fundamentó su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer; además; tales señalamientos no los valora el mismo Juez sino que los somete a la decisión de otro de jerarquía superior, previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código.
Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si la Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en alguno de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado, la Jueza recusada afirmó que no se encuentra incursa en ninguna de las causales del mencionado artículo, ejusdem, en consecuencia, solicitó que dicha recusación sea declarada inadmisible, infundada y temeraria.
Para decidir, se observa:
De la revisión de las actas procesales se puede inferir que no existe prueba alguna la cual implique que la Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentre incursa en alguna de las causales del artículo tantas veces mencionado de la norma adjetiva civil, de los cuales el recusante, abogado ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada le acusa.
En este sentido es necesario traer a colocación, la doctrina establecida por el autor Arístides Rengel Romberg atinente a la prueba, así, la prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el sentenciador subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
En fuerza de cuanto antecede, quien de esto conoce considera que no se evidencia de autos prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de parcialidad de la jueza recusada, de una de las partes en la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano; Víctor José de Jesús Vargas en fecha 17 de octubre del 2012 y cuyo conocimiento lo tiene atribuido la jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fue señalado por el recusante, por lo tanto la recusación plateada no puede prosperar en derecho. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 26 de noviembre del 2012 por el abogado ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA de VARGAS, contra la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES, Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 eiusdem, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena remitir oficio a los Juzgados Vigésimo y Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre del 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° y 154°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 27 de febrero del 2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (09) páginas, siendo las 9:50 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. AP71-X-2012-000133/6.434.
MFTT/EMLR/maira.-
Sentencia INTERLOCUTORIA
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