REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000561/6.403.
PARTE DEMANDANTE:
JACINTO FIRMINO PEREIRA DE JESÚS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.249.334, representado judicialmente por la abogada en ejercicio DAMELYS MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.403.
PARTE DEMANDADA:
SUCESIÓN DE PAUL VISCAYA ARMANDO Y OTROS, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 18 DE JUNIO DEL 2012 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto del 2012 por la abogada DAMELYS MOTA en su carácter de apoderada judicial del la parte demandante, contra el auto dictado el 18 de junio del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde observó que con respecto al capitulo I del escrito de las pruebas promovidas por la parte demandante, el merito favorable de los autos no es admisible como prueba; en relación al Capítulo Tercero, relativo a los testigos promovidos, el a quo negó la admisión de dicha prueba; y en cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo Segundo las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 26 de septiembre del 2012, razón por la cual se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Las actas procesales se recibieron el 19 de octubre del 2012 y en fecha 22 de octubre del 2012 se dejó constancia de ello. Por auto del día 29 de octubre del 2012 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la parte apelante arriba identificada, de igual forma el 28 de noviembre del 2012, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de esa fecha inclusive, para la presentación de observaciones. No hubo observaciones.
El 21 de diciembre del 2012, este Juzgado dijo vistos y se reservó treinta días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, tomando en consideración que desde el 24 de diciembre del 2012 hasta el 06 de enero del 2013 no corrió lapso procesal alguno por ser las vacaciones decembrinas, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:
Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DAMELYS MOTA, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 07 de abril del 2012.
El 18 de junio del 2012 el referido Juzgado dictó providencia en los siguientes términos:
“Visto el auto de fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual se declara reconstruido el presente expediente y se ordenen la continuación del presente juicio, y notificadas como se encuentran las partes de dicho auto, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fechas (sic) 07 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas, previamente observa:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Este Tribunal vistas las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la ciudadana Damelys Mota, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, esta Jugadora por cuanto observa con respecto al capitulo I de su escrito promueve el mérito favorable de autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.
En relación al Capítulo Tercero de su escrito donde pruebe las testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar (sic) Abreu Urbina, Juan Bautista Ledesma y Sandra Soraya Carrillo de Gonzalez (sic), este tribunal por cuanto observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguientes: “Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, y por cuanto el promoverte de dicha prueba no identificó el domicilio de los testigos promovidos, este tribunal niega la admisión de dicha prueba.
Igualmente vistas las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Segundo, esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por cuanto el presente auto se dicta fuera el lapso legal se ordena la notificación de las partes, continuando su curso legal al día siguiente de despacho a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga. Cúmplase…” (Copia textual).

Por diligencia de fecha 26 de junio del 2012 la abogada DAMELYS MOTA, se dio por notificada del auto de fecha 18 de junio del 2012, y solicitó que se librara cartel de notificación a la parte demandada, pedimento que solicitó conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada apelaría del mencionado auto en el punto donde no le fue admitida la prueba testimonial.
En fecha 14 de agosto del 2012, la representación judicial de la parte actora DAMELYS MOTA, apeló del auto de fecha 18 de junio del 2012.
En virtud de dicha apelación, corresponde a esta superioridad analizar la providencia recurrida, únicamente en el punto de la inadmisibilidad de la prueba testimonial, ello en virtud que la apelante así lo señaló en su escrito de apelación y con apego estricto al principio tantun devolutum quantum apelatum, es decir solo se conoce de aquello que se apela.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Del dispositivo in comento surge que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
Como antes se indicó, la abogada DAMELYS MOTA, en representación del ciudadano JACINTO FIRMINO PEREIRA DE JESÚS, promovió la prueba testimonial, lo que fue inadmitido por el a quo mediante auto del 18 de junio del 2012, por no haber identificado el domicilio de los testigos promovidos, cursante a los folios 5 y 6 de las actas procesales que conforman el expediente.
Aprecia el tribunal, que dentro de las normas que considera que deben ser aplicadas a este caso, es decir los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
“Artículo 482. Al Promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Artículo 483. Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte”.
Sobre los artículos in comento, La Sala Política Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del 2006, expediente Nº 2003-0839, señala:
“Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testifícales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara” (negrilla y subrayado de este juzgado).
En el caso de narras, se comprueba del escrito de promoción de prueba testimonial donde se promovieron como testigos a los ciudadanos: Julio César Abreu Urbina, Juan Bautista Ledesma y Sandra Soraya Carrillo de González, que la parte promovente, no señaló más allá del domicilio de los testigos; no es menos cierto que el legislador no impuso la dirección como requisito, o expresar la dirección como impedimento para no admitir dicha prueba de testigos, puesto que lo que expresa el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, es que al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno de ellos, ahora bien, el hecho de que la parte apelante no haya señalado la dirección no era un argumento suficiente y así lo considera esta Juzgadora como para que el a quo le negara la admisión, que en definitiva por la vía del control de ambas partes, serviría para esclarecer los hechos; por lo cual no considera esta juzgadora que la prueba inadmitida sea manifiestamente ilegal o impertinente, siendo entonces lo más conveniente y sano evacuar la prueba independientemente del mérito que le atribuya el juez al analizarla y valorarla. Y así se establece.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAMELYS MOTA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO FIRMINO PEREIRA DE JESÚS, contra el auto proferido el 18 de junio del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado a quo admitir las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.-
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.




LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

En la misma fecha, 04/02/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:42 p.m.-
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2012-000561/6.403.-
MFTT/EMLR/yadi.-
Sentencia Interlocutoria.