Fue iniciado el presente procedimiento por NULIDAD DE TESTAMENTO, mediante libelo presentado por la ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.373.307, asistida por el abogado Elvigio J. Riera Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 17.224; contra la ciudadana YAMILET OROPEZA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.980.532.
Luego de ser admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, compareció nuevamente la demandante y presentó escrito contentivo de reforma parcial de la demanda, solo por lo que respecta a la estimación de la cuantía, que de (6.666) unidades tributarias, la modificó a (2.500 U.T.). Mediante auto dictado el 22 de junio de 2012, este Juzgado admitió la reforma.
El ocho de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que se trasladó a la casa Nº 11-06, situada en la calle 1º de Mayo del barrio Los Paraparos, Parroquia La Vega, Caracas, en compañía de la parte actora y citó a la ciudadana YAMILETH OROPEZA MARCHAN, quien recibió la compulsa con la orden de comparecencia y se negó a firmarle el recibo de citación. Igualmente señaló que un ciudadano que se identificó como cuñado de la demandada lo insultó y amenazó mientras se retiraba del lugar.
El 11 de octubre de 2012, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procedió a ordenar el complemento de la citación mediante boleta entregada por la Secretaria, quien cumplió con lo ordenado y dejó constancia de ello en el expediente el cinco (5) de noviembre de 2012, exponiendo que el veinticuatro (24) de octubre de 2012, se trasladó a la misma dirección indicada anteriormente y fue atendida por la ciudadana YAMILETH OROPEZA MERCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.980.532, a quien notificó de su misión y le entregó la boleta de notificación previamente librada.
El veintinueve (29) de enero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el siete (7) de noviembre de 2012 hasta el 28 de enero de 2013, ambos inclusive, lo cual fue cumplido por la Secretaria del Tribunal, quien declaró que durante el lapso indicado transcurrieron treinta y seis (36) días de despacho, discriminados en la constancia que consignó en el expediente.
Ahora bien, sustanciada la presente causa, corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento definitivo, toda vez que fueron cumplidas debidamente las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
El veintinueve (29) de enero de 2013, compareció el abogado Elvigio J. Riera Franco, apoderado judicial de la parte actora, y presentó diligencia mediante la cual señaló que “por error involuntario” no se le dio cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en la causa y que por cuanto una de las presuntas herederas, la ciudadana YAMILETH HOROPEZA (sic) MARCHAN, no ha contestado la demanda y como quiera que pudieran existir otros presuntos herederos, solicitaba que se diera cumplimiento a dicha disposición y se procediera a citarlos mediante la publicación de edicto. Igualmente señaló que aprovechaba la oportunidad para consignar en “documento original” el Acta de Defunción de la finada ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE HOROPEZA (sic), a favor de quien la madre de su representada, presuntamente declaró heredera de sus bienes.
Para la fecha en que el indicado abogado realizó ese pedimento, la única persona demandada en este procedimiento ya había sido debidamente citada y ya había transcurrido el lapso de emplazamiento para que la demandada acudiera a contestar la demanda, así como el lapso de promoción de pruebas, tal como se evidencia del cómputo de días de despacho cursante en el expediente.
Dicho abogado señaló que por un error involuntario no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello solicitó que fuese librado un edicto a los “presuntos herederos desconocidos en la presente causa”.
Ahora bien, el encabezado del artículo 231 eiusdem dispone lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten a dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.” (Subrayados del Tribunal).
El apoderado judicial de la demandante invocó la aplicación del citado artículo fundamentado en lo siguiente: “una de las presuntas herederas, la ciudadana YAMILET HOROPEZA MARCHAN, parte demandada, aún (sic) para esta fecha (25 de enero de 2013) no ha contestado la demanda y como quiera que pudiera(sic) existir otros presuntos herederos, solicito con todo respeto, dar cumplimiento a dicha disposición, y en consecuencia se proceda a citarlos mediante la publicación de Edicto (sic) a presuntos herederos desconocidos en la presente causa. A su vez, aprovecho la oportunidad para consignar en documento original el Acta de Defunción de la finada ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE HOROPEZA, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nº 4.428.807, cuya acta se explica por sí sola; todo esto por no ser suficiente la simple información en el expediente del fallecimiento de ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE HOROPEZA, a favor de quien la madre de mi representada, presuntamente, declaró heredera de sus bienes, cuyo testamento hoy solicito su anulación.”
Con relación a dicha petición, han de considerarse dos (2) situaciones. La primera, que las partes contendientes en este procedimiento son la ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN, como accionante y la ciudadana YAMILET OROPEZA MARCHAN, única persona señalada como demandada. De los términos en que fue redactada la diligencia antes transcrita, pareciera que el apoderado judicial de la parte actora pretende imputar a este Juzgado una omisión que no existe, pues de ser cierto que la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA falleció antes de iniciar este juicio, era a la parte actora a quien correspondía incluir como demandados a todos los sucesores conocidos y ante la eventualidad de la existencia de herederos desconocidos, solicitar la citación de éstos a través de edictos, para que este Juzgado ordenara la citación de todas las personas señalados como integrantes de la Sucesión, de constatarse su existencia, y la de cualquier sucesor desconocido. Sin embargo, la parte actora claramente señaló en el libelo como única demandada a la persona que según ella, era hija de la ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, bajo la afirmación de que ésta había fallecido y que la demandada vivía en la casa de su madre.
De conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no podía suplir omisiones de la parte actora y traer al procedimiento a otras personas no señaladas como demandadas. En razón a ello, considera este Juzgado que no incurrió en el error que el apoderado judicial de la parte actora aparentemente pretende imputarle y que sería causa de nulidad de las actuaciones procesales y de reposición de la causa al estado en que se hubiese dejado de cumplir la formalidad establecida en la ley.
Por otro lado se observa que acordar la petición de la parte actora en este estado de la causa, constituiría violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la única persona demandada, toda vez que estaría este Juzgado aceptando una reforma de la demanda extemporáneamente realizada por quien pretende en fase de sentencia traer a juicio a personas que no demandó o señaló al introducir el libelo. Caso distinto sería si habiendo iniciado el proceso contra la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, ésta hubiese fallecido durante el transcurso del proceso, trayendo como consecuencia la sustitución procesal de dicha parte, por sus herederos conocidos, quienes habrían de ser citados personalmente para la continuación del juicio y, ante la eventual existencia de herederos desconocidos, se llamarían a través de edictos fijados y publicados de la forma prescrita en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
La segunda situación o posibilidad que ha de considerarse, con relación a la citación personal de herederos conocidos y de los desconocidos a través de edictos, la contempla el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
La norma citada establece de manera clara y taxativa que la muerte de la parte o litigante acreditada en el expediente, da lugar a la suspensión de pleno derecho del curso del juicio hasta tanto se cite a los herederos. Sin embargo, este supuesto de hecho no es aplicable en este proceso, toda vez que ninguna de las partes ha declarado y probado que la otra falleció, esto es, ni la demandante, ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN, ni la demandada, ciudadana YAMILET OROPEZA MARCHAN.
Por las razones expuestas, este Juzgado considera que no es procedente la solicitud de publicación de edictos para citar a presuntos herederos de una persona que ni siquiera fue parte en este proceso, pues al introducir el libelo, a decir de la parte actora, ya estaba fallecida y la demanda fue interpuesta contra una sola persona señalada como hija de la fallecida, en razón de que era la que estaba viviendo en la casa que fue propiedad de la madre de la demandante. Así se declara.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
La ciudadana NIEVES DEL VALE MARCHAN, expuso en el libelo que demandaba la nulidad del testamento abierto otorgado por su madre adoptiva, JOSEFINA MARCHAN DE PARRA (viuda), a favor de su sobrina, ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de julio de 2003, registrado bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo 4º, consignado en copia certificada marcada “A”.
Agregó que es hija adoptiva de la ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, quien fuera viuda y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 903.672, decretada el 20 de septiembre de 1967, por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente Nº 67.187-67, cuyo decreto acompaña marcado “B” en copia certificada.
Que la ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, falleció el 14 de febrero de 2005, según consta en el Acta de Defunción que consigna marcada “C”, en la que igualmente se dejó constancia que dejaba una hija de nombre NIEVES DEL VALLE.
Que sin fundamento alguno de hecho y de derecho, su madre adoptiva declaró como su última voluntad testamentaria lo siguiente:
“Primero: Soy hija de CARLOS RAFAEL NARANJO GUTIÉRREZ (difunto) y de SIXTA MARCHAN (Difunta) y no tengo descendientes y por tanto poseo plena libertad para disponer libremente de los bienes que constituyen mi patrimonio hereditario”.
Luego agregó la demandante, que era cierto que la testadora no tuvo descendencia biológica, pero sí tuvo una descendencia adquirida legalmente, porque la hizo su hija adoptiva, por lo que le estaba prohibido disponer libremente de los bienes que constituían su patrimonio hereditario, toda vez que en su condición de hija adoptiva, a su fallecimiento, se convertía en única y universal heredera de todos sus bienes, tal como fue declarado a su favor el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Municipio, expediente Nº AP31-2011-09961, cuya copia certificada acompaña marcada “D”, de conformidad a lo previsto en el artículo 829 del Código Civil.
Seguidamente continuó citando las disposiciones testamentarias de la siguiente forma:
“segundo: Instituyo como mi única y universal heredera a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, quien es mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.428.807, quién (sic) recibirá en propiedad, después de mi muerte, todos y cada uno de los bienes que constituyen mi herencia, pero el uso y disfrute de los mismos los tendré yo mientras viva”.
Luego agregó la demandante que a su madre adoptiva le estaba prohibido testar a favor de su sobrina en segundo grado, ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, y en detrimentos de la herencia que le correspondía en base a su condición de hija adoptiva, y si lo hacía, la previsión testamentaria es nula y así debe declararlo la sentencia definitiva.
Señaló que consignaba marcada “E”, la copia certificada de su Partida de Nacimiento, en la que se informa sobre su adopción por la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Menores; marcado “F”, copia certificada del certificado de solvencia sobre sucesiones de la causante JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, en la que aparece como su única heredera; marcado “G”, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Marcelino Parra, quien fue esposo de su madre adoptiva, fallecido el 27 de junio de 1992, en donde aparece como única heredera su madre adoptiva, la ciudadana JOSEFINA MARCHAN de PARRA.
Que por lo anteriormente expuesto, solicita a este Juzgado que decrete la nulidad del testamento.
Agregó que aun en el supuesto negado de que su madre adoptiva no hubiese dejado descendientes, el testamento estaría viciado de nulidad, toda vez que la ciudadana a favor de quien testó su madre adoptiva, no cumplió con las condiciones exigidas por ella en el testamento, para convertirse a su muerte en la única y universal heredera, toda vez que la ciudadana SENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, no cumplió con el contenido del aparte sexto de dicho testamento, que dice: “Si mi prenombrada heredera descuidara, intencionalmente, la atención que requiera mi persona, es mi voluntad que las autoridades competentes en la materia anulen este testamento”.
Continuó señalando que su madre adoptiva jamás tuvo de “Zenaida” atenciones, cuido y nada que la ayudara en sus necesidades más apremiantes, como su alimentación y atención médica. Que a los fines de probar estos hechos, promovía como testigos a las personas identificadas en el libelo. Que en vista de la situación de desatención por la que estaba pasando su madre adoptiva, decidió dirigirse a la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega para denunciar las irregularidades por las que estaba pasando, en donde comisionaron a la funcionaria Omaira Herbert Bailey para que practicara la visita domiciliaria en la casa que era de su propiedad, y en donde vivía con su sobrina ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA. Que fue practicada la visita domiciliaria el 5 de diciembre de 2003, a las 2:00 p.m., cuyo informe consigna marcado “H”. Que igualmente promovía como testigo a dicha funcionaria para que de su testimonio de lo que vio, observó y palpó en la pieza donde la tenían encerrada. Que vistas y comprobadas las irregularidades que se estaban cometiendo con su madre dentro de su propia casa, decidió llevársela para su casa (de la demandante), en donde se fue recuperando poco a poco, por los cuidados y la atención médica que recibió.
Agregó que el testamento está viciado de nulidad y así solicita que sea declarado, toda vez que la indicada ciudadana no cumplió con el pedimento que se le hacía en los apartes cuarto, quinto y sexto del testamento. Relacionó los récipes e informes médicos que consignaba, exponiendo que lo hacía como prueba de la atención que le brindó a su madre y de la desatención en que se encontraba cuando vivía con la sobrina a favor de quien testó, para probar las condiciones inhumanas en que se encontraba su madre cuando vivía con su sobrina ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA. Que ello igualmente evidenciaba que su madre no se encontraba en su sano juicio cuando otorgó testamento, ya que no se explica como va a testar a favor de una persona que no la atendía en sus necesidades más apremiantes.
Agregó que es imposible aseverar que la “testamentaria” se encontraba para el momento de testar en el pleno goce de sus facultades físicas y mentales y por ende el testamento lo haya efectuado de forma libre y espontánea y sin impedimento alguno para hacerlo en el momento de testar, exigencia ésta que es requerida por nuestra legislación, no solamente para disponer por testamento, sino para contratar válidamente cualquiera que sea la naturaleza de la convención, pues uno de los requisitos para la validez del contrato, de acuerdo al ordinal 1º del artículo 1141 del Código Civil es el consentimiento de las partes, que no debe estar afectado de incapacidad o contener vicios que hagan ineficaz y nula la manifestación de la voluntad de la parte. Que por ende, manifiesta que el testamento que impugna se encuentra afectado de este vicio, por cuanto la testadora no se encontraba en el pleno goce de sus facultades mentales al momento de otorgar el citado testamento, ya que sí estaba incapacitada para disponer por testamento a favor de otra persona, no solamente por tener una hija adoptiva, sino porque la testadora se encontraba comprendida dentro del impedimento legal establecido en el ordinal 3 del artículo 837 del Código Civil.
Que a los fines de probar dicha incapacidad promueve como testigo al ciudadano Armando López, residenciado en la misma casa donde vive la parte demandada.
Finalmente concluyó la demandante que existían tres razones fundamentales que conducen a la anulación del testamento. La primera, la existencia de una hija adoptiva; la segunda, en aun el supuesto negado de la no existencia de una hija adoptiva, el testamento estaría viciado de nulidad, por cuanto la supuesta heredera no cumplió con las condiciones establecidas en el testamento, por lo que solicitaría el cumplimiento de una obligación de su última voluntad, contenida en el punto sexto del testamento; y la tercera, que su madre no se encontraba mentalmente capacitada para testar a favor de persona alguna, ya que de acuerdo a los informes médicos padecía de demencia senil.
Que por cuanto han resultado infructuosas las diligencias amistosas y extrajudiciales de lo antes planteado, y por cuanto la persona que aparece en el testamento como beneficiaria de la herencia falleció recientemente, se ve en la imperiosa necesidad de demandar a su hija, la ciudadana YAMILET OROPEZA MARCHAN, residenciada en la casa que fue de su madre (de la demandante), quien aparece como única beneficiaria conocida, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada a lo siguiente: Que en virtud de las pruebas aportadas reconozca que el testamento otorgado resulta nulo, según lo establecido en el artículo 829 del Código Civil.
Ahora bien, tal como quedó asentado en la narrativa que antecede, la ciudadana YAMILET OROPEZA MARCHAN fue debidamente citada para que compareciera a contestar la demanda interpuesta contra ella. Sin embargo no acudió al llamado de este Juzgado a contestar la demanda y/o promover pruebas que le favorecieran. Ante esa situación, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se tendrá por confeso al demandado, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En razón a ello corresponde a este Juzgado verificar si la petición de la demandante se encuentra ajustada a derecho. A tales efectos se observa que la demanda persigue la nulidad del testamento otorgado por la ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, a favor de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, bajo el fundamento de que al fallecimiento de la testadora, le sucedía la demandante en carácter de hija. Es el caso que la demandante afirmó que la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA había fallecido también y en razón a ello, interpuso la demanda contra la persona señalada como hija de ésta, la ciudadana YAMILET OROPEZA MERCHAN, bajo la afirmación de que aparecía como la única beneficiaria conocida.
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que la confesión ficta en que pudiera haber incurrido la demandada no exime a la parte actora de probar en el juicio tanto la cualidad de hija de la causante que se abrogó a sí misma como la de la parte demandada, toda vez que la cualidad para actuar en juicio reviste carácter de inminente orden público, razón por la cual es indispensable que este Juzgado examine los instrumentos consignados en el expediente, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Al respecto se observa que de los recaudos consignados con el libelo, antes relacionados al narrar los hechos expuestos por la parte actora, se comprueba que efectivamente la ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN tiene el carácter de hija de la ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE PARRA. Sin embargo, la demandante no cumplió con su obligación de consignar a los autos la prueba de los siguientes hechos alegados en el libelo: que la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA falleció antes de interponer la demanda y que la parte demandada, ciudadana YAMILET OROPEZA MERCHAN era su hija, hechos que se probaban con el Acta de Defunción de la primera y la de Nacimiento de la segunda. Esta omisión permite concluir al Tribunal que no está acreditado en autos la cualidad que la parte actora abrogó a la demandada para aplicarle las consecuencias de una eventual declaratoria de nulidad de testamento, pues si ni siquiera hay certeza de que esté fallecida la persona a favor de quien testó la madre de la demandante y mucho menos quienes sean sus sucesores.
A mayor abundamiento este Juzgado observa que tal como ya fue citado anteriormente, en la diligencia presentada el 29 de enero de 2013, el apoderado judicial de la demandante expresó que estaba consignando “en documento original” el Acta de Defunción de la finada “ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE HOROPEZA”. Pero anexo a dicha diligencia no consta el instrumento referido y en el Comprobante de Recepción de un Documento, emitido, sellado y firmado por el funcionario competente para hacerlo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, consta su declaración de que solo recibió la diligencia constante de un (1) folio útil. Dicho comprobante está firmado además por el diligenciante, en carácter de apoderado judicial de la demandante. En razón a ello, este Juzgado concluye que no fue presentada tampoco en esa oportunidad el Acta de Defunción señalada, como erradamente lo afirmó el indicado apoderado judicial.
De resultar cierto que la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA falleció, se abrió de pleno derecho su Sucesión, que en principio estaría integrada por sus herederos conocidos y que normalmente son declarados como tales en el Acta de Defunción que levanta el funcionario público administrativo ante quien es declarado el fallecimiento, lo que constituye un indicio de que son esas las únicas personas que le suceden, sin perjuicio de que sean consignados en el expediente las Actas de Nacimiento pertinentes, ya se trate de probar la ascendencia o descendencia del de cujus, o la situación de la cual dependa la cualidad de las partes y/o el interés o titularidad reclamados en juicio.
De allí que en principio, la cualidad para sostener un proceso judicial como el que nos ocupa resida no en uno sino en todos los miembros de la Sucesión involucrados en la relación sustancial que los vincula, por lo que deben ser llamados al juicio en forma simultánea si integran un litisconsorcio necesario para el caso concreto. En el presente caso, además de no estar probada en autos la muerte de la indicada ciudadana, tampoco hay manera de constatar si la demandada es su única y universal heredera o si por el contrario hay otros integrantes de la alegada sucesión, contra quienes no sería posible extender los efectos de una sentencia condenatoria, toda vez que serían terceros cuyos intereses resultarían lesionados al no haber sido llamados al proceso por omisión de la parte a quien correspondía demandarlos. En base a ello, considera este Juzgado que no puede pronunciarse sobre el mérito de la causa, toda vez que de ser cierto que la beneficiaria del testamento falleció, han debido ser demandados todos sus sucesores, para que pudieran ser llamados de la forma legalmente ordenada y participaran en el proceso ejerciendo las defensas relativas a la legitimidad o validez del testamento cuya nulidad fue accionada. Por las razones expuestas, considera este Juzgado que las apreciaciones precedentes son causa suficiente para declarar inadmisible la demanda incoada, sin conocer el mérito de la causa ante la falta de cualidad de la parte demandada, a quien no es posible declarar confesa, toda vez que la pretensión de la demandante es contraria a derecho, pues no está comprobado en autos que la demandada tenga cualidad para sostener el juicio incoado contra ella en carácter de sucesora de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN OROPEZA, cuyo fallecimiento tampoco consta en autos. Así se declara.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la inadmisibilidad de la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO interpuso la ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN contra la ciudadana YAMILET OROPEZA MARCHAN, antes identificadas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de febrero de dos 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta la misma fecha, y siendo las (2:30) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-000859.
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