REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de 2013
202º y 153º
Parte demandante: “Carlos Riviere”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.890; con domicilio procesal en: Urbanización Los Palos Grandes, Avenida Francisco de Miranda, Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 9, Sural, Municipio Chacao, estado Miranda.
Representación Judicial
de la parte demandante: “Alejandro García Pérez y Gabriel Antonio Morales Sánchez” abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas 131.050 y 162.234, respectivamente.
Parte demandada: “Juan Ignacio Rojo”, de nacionalidad Argentina, mayor edad, identificado con el Pasaporte Nº 28159333N expedido por la República Argentina; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación judicial
de la parte demandada: “Ricardo Paz González, Manuel Romero Amparan, Juan Rodríguez Reggeti, Verónica Merino y Francoise Jereije”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas 110.273, 107.058, 131.185, 148.067 y 74.422, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2012-002057
I
Desarrollo del Juicio
En fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano Carlos Riviere, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Gabriel Antonio Morales Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 162.234, presentó ante esta sede judicial formal libelo de demanda contra el ciudadano Juan Ignacio Rojo, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato cuyo objeto material involucra al equino Claudio M, a cambio de los ejemplares Air Plane y Macadamia más la suma de Bs. 300.000.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 12 de diciembre de 2012, se libró compulsa para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el día 7 de enero de 2013, la abogada Verónica Merino, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nª 148.067, se dio por citada en nombre del ciudadano Juan Ignacio Rojo.
En fecha 9 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.
Durante la fase probatoria, ambas representaciones judiciales presentaron escrito de promoción de pruebas; admitidos por auto de fecha 15 de enero de 2013.
Luego, mediante diligencia suscrita el día 22 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la prorroga del lapso probatorio; lo cual fue acordado por auto del día 25 del mismo mes y año.
En fecha 7 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó la pretensión que hizo valer frente al demandado, en el libelo de la demanda, alegó los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la parte actora
a) Expuso, que en fecha 13 de marzo de 2007, adquirió en Italia un equino denominado Claudio M, que es un caballo de concurso con las siguientes características: Caballo macho castrado, nacido en Alemania hace aproximadamente doce (12) años, color Zaino oscuro, Raza Holsteiner, y reconocido como caballo de salto, hijo de Claudio’s son * Landego (ambos con reconocido valor comercial y deportivo).
b) Expresó, que a los ejemplares equino de alta competencia (tanto en el hipismo como en la equitación), se le emite un “Pasaporte” o “Tarjeta de reconocimiento” que identifica al ejemplar, a su propietario y sirve para asentar los distintos “traspasos” del equino y sus nuevos propietarios. Y, que en el caso del ejemplar Claudio M el pasaporte o tarjeta de reconocimiento está emitido tanto por la FEI (Federación Ecuestre Internacional) como por la Federación Italiana de Deportes Ecuestres (F.I.S.E.), y está identificado con las siglas ITA41494.
c) Adujo, que el ejemplar Claudio M fue trasladado a Caracas, inicialmente al Caracas Country Club y posteriormente al Club Hípico ubicado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Caracas (sic), del cual es socio con el número de acción T52; y que en dicho Club Hípico, la persona asignada para el cuidado diario del equino era el ciudadano Juan Ignacio Rojo, con quien su representado mantiene una relación de servicios profesionales.
d) Alegó, que debido a limitaciones físicas causadas por un accidente durante una competencia de equitación en el Circulo Militar de Caracas, le solicitó al referido Juan Ignacio Rojo que “…tratara de ubicar compradores para Claudio M, cuyo valor estimábamos en aproximadamente un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). En ejercicio de este negocio encomendado a Juan Ignacio Rojo, este me ofreció recibir a cambio de Claudio M, los ejemplares Macadamia y Air Plane Z, y una suma aproximada de Trescientos mil (Bs. 300.000,00) bolívares fuertes. Este negocio propuesto por el señor Rojo en el emes de julio del año 2012 fue aceptado por mí y de hecho recibí los ejemplares Macadamia y Air Plane Z en ese mismo mes”.
e) Aseveró, que como parte del negocio Juan Ignacio Rojo le pidió dirigiera una comunicación a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, señalando que se traspasara a Claudio M a la señora Elena Couttenye de Karam, y al efecto entregara el pasaporte a esa federación, como en efecto lo hizo, y desde esa oportunidad perdió la posesión del ejemplar Claudio M.
f) Afirmó, que fue pasando el tiempo y el señor Juan Ignacio Rojo nunca le entregó el monto del dinero acordado, y en sustitución le ofreció otro ejemplar lo cual era contrario al contrato original pactado; y “ante el incumplimiento del señor Juan Ignacio Rojo en el pago de la suma de dinero que conformaba parte del precio por la entrega de Claudio M, he decidido ejercer, como en efecto ejerc(e), la presente acción de resolución de contrato”.
Fundamentó la pretensión formulada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, adujo lo siguiente:
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada
a) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado.
b) Negó que su representado haya celebrado contrato alguno con el ciudadano Carlos Riviere.
c) Negó que el demandante le haya solicitado a su representado la ubicación de compradores para el ejemplar Claudio M; así como también, negó que éste último haya ofrecido o propuesto recibir a cambio de dicho ejemplar, los equinos Macadamia y Air Plane Z, ni mucho menos pactar una suma aproximada de Bs. 300.000,00.
d) Alegó, la falta de cualidad de su patrocinado para sostener el juicio.
De acuerdo con lo antes expuesto, colige este operador jurídico que el thema decidendum queda circunscrito a decidir, fundamentalmente, sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución de contrato que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar la suma de Bs. 300.000,00, conforme “…el negocio propuesto por el señor Rojo en el mes de julio del año 2012…”.
Sin embargo, antes de decidir el merito de la causa, resulta necesario resolver in limine y como punto previo, el alegato de falta de cualidad pasiva planteado por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser un presupuesto de la sentencia de merito.
En tal sentido, el Tribunal observa:
III
Punto Previo
La representación judicial de la parte demandada, sobre la base del precepto contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio. A tales efectos, consideró que la parte actora se contradice al señalar que supuestamente celebró un contrato innominado con su representado, y a la vez reconoce que la propiedad del ejemplar Claudio M la tiene la ciudadana Elena Couttenye de Karam; siendo dicha ciudadana contra quien –según estima- debió ejercerse la acción.
Al respecto, cabe considerar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C- 2011-000680, señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)…”
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”
Atendiendo al anterior criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso concreto de marras, la lectura del escrito libelar patentiza que la parte demandante, en su atribuida condición propietario del equino Claudio M, aduce que aceptó el negocio jurídico propuesto por el ciudadano Juan Ignacio Rojo, que involucra entre otras obligaciones, el pago de la suma de Bs. 300.000,00, cuyo incumplimiento constituye la causa por la cual ejerce la acción.
De tal manera que, en atención al vínculo contractual que nace de la pretensa y alegada convención atípica o innominada celebrada entre Carlos Riviere y Juan Ignacio Rojo, el primero de los nombrados en condición de propietario del ejemplar Claudio M, a juicio de quien aquí decide, resulta de suyo evidente que tanto por voluntad de la ley como del propio contrato, caso de existir, la legitimación para integrar debidamente el contradictorio la tienen asignada dichos sujetos contratantes. Es decir, visto que el contrato surte efectos entre las partes contratantes, y visto que los sujetos antes identificadas son quienes precisamente conforman el presente litigio, forzosamente debe declararse que no ha lugar a la falta de cualidad bajo examen; esta determinación, en modo alguno afectada la titularidad del derecho subjetivo que pueda corresponder a cualquiera de los sujetos procesales sobre el referido equino, por ser materia que excede de los limites de la presente controversia; así se decide.-
IV
Valoración de las Pruebas
Resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Por consiguiente, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto observa:
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante
a) Aporta, junto al libelo de la demanda copia simple (fotostática) de la pretensa tarjeta de reconocimiento asignada al caballo Claudio M, identificada con el alfanumérico ITA41494, expedida por la Federación Italiana de Deportes Ecuestres, en fecha 13 de marzo de 2007; instrumento éste que no fue impugnado por el adversario, y que adminiculado con la copia certificada expedida por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, de fecha 7 de diciembre de 2012, que riela entre los folios 21 al 28 de la pieza principal, a juicio del Tribunal, solo sirve para determinar que en las fechas indicadas el ciudadano Carlos Alfredo Riviere Rodríguez, figuraba como propietario del ejemplar Claudio M; así se aprecia.-
b) Promueve, como testigo al ciudadano Rafael Ángel González Espinoza, quien rindió declaración el día 18 de enero de 2013; al respecto, el Tribunal desecha el testimonio rendido por cuanto resulta inadmisible probar con testigos la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, ex artículo 1.387 del Código Civil; en todo caso, extremando la facultad de valoración, al manifestar dicho testigo que trabaja con el demandante en la misma “empresa”, haría presumir en este juzgador que tiene un interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, ex artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
c) Promueve, como testigo al ciudadano Ramón Elí Colmenares Solano, quien rindió declaración el día 22 de enero de 2013; al respecto, el Tribunal desecha el testimonio rendido por cuanto resulta inadmisible probar con testigos la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, ex artículo 1.387 del Código Civil; en todo caso, extremando la facultad de valoración, al manifestar que es el chofer del demandante, haría presumir en este juzgador que tiene un interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, ex artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
d) Promueve, como testigo al ciudadano Ángel Alberto Pérez Serrano, quien rindió declaración el día 30 de enero de 2013; al respecto, el Tribunal desecha el testimonio rendido por cuanto su deposición nada aporta para la resolución de la litis; en efecto, más allá de manifestar conocer a los sujetos procesales, en virtud de practicar equitación como deporte, su dicho no contribuye a establecer la celebración del negocio jurídico que es materia del debate, ni encuentra apoyo en las demás probanzas aportadas a los autos; así se establece.-
e) Promueve, prueba de informes a fin de recabar información de la sociedad mercantil Vensecar Internacional, C.A., “ubicada en el Almacén de Corporación P.G Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas”, y de la “Coordinación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Vargas”; la cual fue admitida por auto de fecha 15 de enero de 2013. En tal sentido, advierte el Tribunal que para la fecha en que se dicta el presente fallo, no consta en autos las resultas de la información requerida, a pesar de haberse prorrogado el lapso probatorio para la recepción de la misma, por lo que nada tiene que valorarse al respecto; así se decide.-
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada
a) Promueve, y ratifica para el juicio principal, instrumento contentivo de la misiva que se le opone a la parte actora, y que riela al folio 35 del cuaderno de medidas, la cual se tiene legalmente por reconocida ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, respecto al acto jurídico allí expresado, así se aprecia.-
b) Promueve “las confesiones espontáneas realizadas en el libelo de la demanda”, según su entender, por el ciudadano Carlos Riviere, las cuales se desechan de proceso por cuanto a juicio de quien aquí decide, se trata de afirmaciones de hecho que no encuadran dentro la prueba de confesión; sino por el contrario, de narraciones formuladas por la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable, afirmando los hechos en que fundamenta su pretensión relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, a los fines de establecer así los límites de la controversia. Por otra parte, no debemos confundir la confesión con la admisión de hechos que se expresa en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación, pues aquella es una prueba establecida en la ley, considera como el testimonio (hechos de conocimiento) que una de las partes efectúa contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo; así se aprecia.-
c) Promueve, prueba de inspección judicial en la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres y en el Club Hípico Caracas; dichas probanzas se diligenciaron el día 23 de enero de 2013; el Tribunal desecha del proceso el resultado de la primera de dichas probanzas por cuanto no fue posible su evacuación; y en lo que respecta a la segunda, ningún elemento de convicción arroja respecto a la existencia de un negocio jurídico entre las partes en litigio, lo cual no puede emerger de la sola constancia en el libro que le es exhibido al Tribunal, identificado como “cuadras”, de la “autorización salida de caballo” en la que interviene el ciudadano Juan Rojo, y en todo caso, tampoco puede colegirse de allí el contenido, términos o modalidades de las obligaciones pactadas, si así fuese el caso; así se establece.-
V
Fundamentos del Fallo
En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Cabe considerar, que la norma contenida en el artículo 1.133 del Código Civil reza, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que, autorizada doctrina sostenga que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Dentro de este orden de ideas, estima el Tribunal que correspondía a la parte demandante Carlos Riviere, la carga de probar la afirmación que esgrime en el escrito libelar como hecho constitutivo de su pretensión, en cuanto a que el ciudadano Juan Ignacio Rojo en el mes de julio de 2012, le “…ofreció recibir a cambio de Claudio M, los ejemplares Macadamia y Air Plane Z, y una suma aproximada (sic) de Trescientos mil (Bs. 300.000,00) bolívares fuertes…”; lo cual -según manifiesta- aceptó.
Sin embargo, el resultado de la tarea probatoria, que a tales efectos desarrolló la parte demandante, resulta insuficiente para demostrar la existencia de esa convención; en efecto, los medios de pruebas que ofreció nada aportan a los fines de llevar al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente hubo un concurso de voluntades entre las partes de la relación procesal, capaz de producir consecuencias jurídicas; es decir, no quedó demostrada la existencia de un contrato atípico o innominado que –según se alega- obligue al ciudadano Juan Ignacio Rojo, entre otras cosas, a pagar la suma de Bs. 300.000,00.
Es importante señalar, sobre la base de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, que la disposición jurídica contenida en el artículo 1.387 del Código Civil establece, como norma general, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos; aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes, como es el caso de marras. Y es por esta razón, que quien aquí juzga se encuentra impedido de valorar la prueba de testigos promovida por la parte demandante, por no ser considerada admisible por el legislador para probar la existencia de una convención que contiene una obligación pecuniaria, como ocurre en el presente caso con el pretenso contrato atípico o innominado en que se sustenta la pretensión.
Claro está, que esta regla admite excepciones, entre ellas, lo que estatuye el precepto contenido el artículo 1.393 del Código Civil, cual es del tenor siguiente: “Es igualmente admisible la prueba de testigo en los casos siguientes: “1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”.
Al respecto, resulta plausible la opinión del egregio Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003, Tomo IV, página 314), al comentar la norma consagrada en el artículo 1.393 del Código Civil ex ante citado, que “…En el caso 1º, la Casación tiene establecido que no se puede aceptar la prueba de testigos, si no se comprueba previamente la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”
Por lo tanto, a pesar que el legislador establece la excepción de probar la existencia de una convención por medio de testigos, cuando contenga una obligación que supere el monto de dos mil bolívares, esta excepción, a juicio del Tribunal, debe ser invocada por la parte interesada bien en el escrito de demanda o en el escrito de contestación, incluso en el escrito de promoción de pruebas, aun cuando pudiera inferirse que se trata de una carga alegatoria que precluye en los términos consagrados en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; estimar lo contrario, produciría una desigualdad procesal que riñe con el derecho a la defensa y la garantía constitucional de un debido proceso.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora sostuvo en el pretenso escrito de conclusiones, fechado 7 de febrero de 2013, que la imposibilidad moral de obtener la prueba por escrito radica en “…la relación de amistad y de servicios profesionales existente entre (su) representado y el ciudadano Juan Ignacio Rojo…”.
Sin embargo, sobre la base de la referida posición doctrinal, advierte el Tribunal que el alegato de amistad y de servicios profesionales no solamente que no fue formulado tempestivamente como un hecho a probar, para de esta manera hacer conducente la comprobación previa de la excepción a que alude la norma contenida en el artículo 1.393 del Código Civil, sino que fueron los mismos testigos quienes en el acto de deposición, hicieron mención a esa circunstancia; aun así, cabría hacerse una argumentación en contrario, y es que sabe este juzgador que el común de la gente suele decir, que “cuentas claras conservan amistades”, o que “la amistad es la amistad y los negocios son los negocios”.
Entonces, no habiendo realizado la parte actora tal invocación en lo que respecta a la promoción de los testigos, ni afirmado como un hecho a probar la excepción a la regla, es por lo que en este caso resulta inadmisible tratar de probar la existencia de la convención que contiene la pretensa obligación pecuniaria a cargo de la parte demandada, de pagar la suma “…aproximada de Trescientos mil (Bs. 300.000,00) bolívares fuerte…”; ergo, la situación de hecho no se subsume en lo dispuesto por el artículo 1.393 del Código Civil; así se decide.-
En esta perspectiva, colige el Tribunal que la parte demandante incumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por lo tanto no se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla. De tal manera que, al no demostrar la existencia de la convención que contiene la obligación pecuniaria, cuyo incumplimiento motiva el ejercicio de la acción, se concluye que la situación de hecho sometida al conocimiento de este órgano judicial, tampoco se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación que produzca consecuencias jurídicas en contra de la parte demandada; así se decide.-
Sucede pues, que en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, por lo que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; y ante la ausencia de un material probatorio que permita establecer el merito de la acción, a juicio de este juzgador debe inclinarse por la máxima contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues “en caso de duda, lo odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo. Se entiende por odioso: a) todo lo que tiene carácter de pena; b) lo que va contra el derecho de un tercero; c) lo que se opone al derecho común y por favorable, todo lo que resulta en beneficio de la libertad o concede alguna gracia sin perjuicio de nadie”.
Como corolario de lo antes expresado, y visto que este beneficio de la duda a favor del demandado, tiene su razón de ser en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia, es por lo que en el caso de autos, al no existir suficiente evidencia para estimar favorablemente la pretensión que hace valer la parte actora, concluye este operador jurídico que la declaratoria de resolución de contrato no puede prosperar en Derecho, ni condenarse al demandado en los términos solicitados; así se establece.-
VI
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Carlos Riviere, contra el ciudadano Juan Ignacio Rojo, por resolución de contrato, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 2:29 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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