REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º
Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por la abogada GLADYS BALI, en su condición de Accionista y socia de las firmas mercantiles INVERSIONES EGLAMINE S.R.L, PROMOCIONES NOMOSAL S.R.L, ADMINISTRADORA JOASA S.R.L, PUBLICIDADES IBERIA C.A, INVERSIONES POTOMAC S.R.L Y POMOCIONES TIANO QUEL S.R.L, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.843, actuando en su propio nombre y representación, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La Abogada solicitante, requiere el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, ubicada en Av. Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Sótano 1, Urbanización Guaicaipuro, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que notifique al ciudadano Registrador, o en su defecto al Jefe de Servicios de dicho Registro, que exija a quien pretenda registrar cualquier acta de Asamblea de las empresas mencionadas, que demuestre previamente haber dado cumplimiento a lo requerido en la notificación realizada en fecha 28 de agosto de 2008, en la cual se le indicó a los Socios y Directores Principales de las empresas Inversiones Eglamine, S.R.L., Promociones Nomosal, S.R.L., Administradora Joasa, S.R.L., Publicidades Iberia, C.A. e Inversiones Potomac, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 279 del Código de Comercio, su voluntad de ser convocados para cualquier celebración de Asamblea, mediante carta certificada a las direcciones que señala en la solicitud.
El Tribunal, tomando en consideración los hechos sobre los cuales versa la pretendida notificación judicial, debe expresamente señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales, es decir, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados, tengan la finalidad de constituir una situación jurídica específica.
De esta manera, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, ante un conflicto de intereses particulares, ejercer el poder conminatorio de la jurisdicción y actuar limitando los derechos o coaccionando a una de las partes, sin que medie el procedimiento Correspondiente, ni mucho menos girar directrices a un funcionario legalmente capacitado para ello, como lo es el Registrador Mercantil, para que realice un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido debe expresamente señalarse, que la parte solicitante, en ejercicio de su derecho garantizado constitucionalmente, está plenamente facultado para acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar el reconocimiento de sus derechos.
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA dejó sentado lo siguiente:
“De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En consecuencia, atendiendo a las razones previamente expuestas y en sintonía con el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para el Tribunal negar la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP.AP31-S-2013-000856
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