REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º

PARTE ACTORA: ROSANA QUIRICO STASI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.798.997.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO HERNANDEZ Y AQUILES LA ROCHE; Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.878 y 26.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA LINCOLN C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1.964, 77, Tomo 1-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por demanda incoada por los abogados RAIMUNDO HERNANDEZ Y AQUILES LA ROCHE, quienes en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Rosana Quirico Stasi, demandaron por extinción de Hipoteca a la firma INMOBILIARIA LINCOLN C.A.
Admitida como fue la demanda, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano Salomón Henry Benacerraf Coriat, quien estando citado compareció al proceso por medio de su apoderado judicial y en lugar de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio breve, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
La cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la firma demandada, fue promovida en base al siguiente supuesto fáctico:
Aduce que el ciudadano Salomón Henry Beacerraf, no representa legalmente a la firma INMOBILIARIA LINCOLN C.A y para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, debe citarse a quien aparezca señalado en los estatutos de la mencionada empresa.
El Tribunal para pronunciarse respecto a la cuestión previa promovida observa:
El supuesto de hecho previsto en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la citación de una persona que no ostenta el carácter de representante legal de la empresa demandada y al cual alude la parte actora en el libelo de la demanda.
A tales efectos, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos.
En ese orden de ideas señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado..”
Es decir; de acuerdo con las disposiciones legales citadas, la condición de representante legal de una empresa, se desprende, en primer lugar de la Ley, de los Estatutos o de sus contratos y la demostración de tal circunstancia corresponde a la parte actora exclusivamente.
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que no acompañó la parte actora, elemento probatorio alguno de cuyo análisis pueda inferirse que el ciudadano Salomón Henry Beacerraf, sea actualmente representante legal de la firma INMOBILIARIA LINCOLN C.A, toda vez que su actividad estuvo limitada a consignar a los autos, copia fotostática certificada de instrumento poder otorgado por dicho ciudadano en el año 1.967, ante el Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyo texto sólo se desprende que para esa fecha, es decir; hace 46 años, era Presidente de dicha empresa, sin que sea posible deducir del mencionado instrumento que actualmente es el quien la representa, por tanto, se hace forzoso declarar con lugar la cuestión previa promovida. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deberá la parte actora subsanar la misma, dentro del lapso legal previsto para ello. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de febrero de dos mil trece. Años 202° Y 153°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA, MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2012-000891.