REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º
Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de enero de 2.013, en la cual ratifica diligencia donde consignó recaudos para la elaboración de la compulsa a la defensora judicial designada, cuyo pedimento fue proveído mediante auto de fecha 2 de agosto de 2.012, el Tribunal para pronunciarse observa:
De una revisión exhaustiva de las actas del expediente se constata que mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2.012, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para la fecha de suspensión, esto es, citación de la parte demandada; ello en armonía con la disposición transitoria primera de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, que precisa que los procedimientos administrativos o judiciales que se hallaren en curso para la fecha de su entrada en vigencia, continuarían hasta su culminación por las disposiciones contenidas en dicha Ley.
De la misma manera se observa que en fecha 25 de junio de 2.012, el Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 7º de la Ley Para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda y el 2 de agosto de 2.012, vista la consignación de las copias para la elaboración de la compulsa el Tribunal dio cumplimiento librándose a tales efectos la referida compulsa.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 dispone: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
Por sentencia de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejó sentado lo siguiente: “ Formalmente tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho a la defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido.
….Pero al considerar de orden público la tuición del derecho a la defensa, la Sala constata de oficio que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia es válida, tal falta de notificación podrirá influir sobre los recursos que contra dichos fallos pudieran ejercerse, de existir los mismos”.
En concordancia con lo anterior la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sostuvo lo siguiente:” El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)”.
En el caso de marras, conforme quien aquí decide con los criterios anteriormente sustentados, se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 en concordancia con el 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es requisito indispensable que la parte demandada cuente con la debida asistencia de un abogado de su confianza o que en su defecto el Tribunal ordene la designación de un defensor público en materia de vivienda, razón por la cual ante esta situación, es forzoso para el Tribunal oficiar a la Defensa Pública en materia de Protección al Derecho a la Vivienda, a los fines de que se le designe un defensor público, para que una vez conste en autos su notificación, se lleve a cabo la audiencia conciliatoria, prevista en el articulo 7 ejusdem.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento del proceso, este Juzgado anula el auto de fecha 25 de junio de 2.012 y en su lugar ordena oficiar a la Defensa Pública en materia de Protección al Derecho a la Vivienda, a los fines de que se le designe un defensor público a la parte demandada, para que una vez conste en autos su notificación, se lleve a cabo la audiencia conciliatoria, prevista en el articulo 7º ejusdem, la cual tendrá lugar a las 10: a.m. del quinto día de despacho siguiente a la citación del defensor que resulte designado a la parte demandada por el citado organismo. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ G.
Exp. AP31-V-2010-002406.
LBR/MSG/
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