REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ISATERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1974, anotada bajo el No. 29, Tomo 94-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.357.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA ISABEL SILGADO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.165.484.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de los abogados Maribel Del Valle Hernández Mariño, Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Andrea González, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.346, 35.336 y 37.063, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se inició la presente incidencia en virtud de la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Isaterca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1974, anotada bajo el No. 29, Tomo 94-A-Sgdo, contra la ciudadana Rosa Isabel Silgado Bello, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.165.484, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Juicio Oral).
Por auto de fecha 24 de enero de 2.012, el Tribunal abrió cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida de secuestro peticionada por la representación judicial de la parte actora.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de febrero de 2.012, el Tribunal negó el otorgamiento de la medida solicitada. Apelada como fue la decisión dictada, el Tribunal oyó la apelación formulada y a tales efectos remitió expediente contentivo del cuaderno de medidas, el cual previa distribución correspondiente fue asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 6 de junio de 2.012, se inhibió de conocer de la apelación interpuesta, razón por la cual se hizo necesario redistribuir el expediente, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2.012, declaró con lugar la apelación intentada, revocando la decisión dictada por este despacho y ordenando a tales efectos el decreto de la medida solicitada.
Llegados los autos a este Tribunal, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de enero de 2.013, se decretó la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 29 de enero de 2.013, la parte demandada ofreció fianza a los fines de suspender el decreto de la medida, petición que fue negada mediante auto de fecha 30 de enero de 2.013. En esa misma fecha compareció la parte demandada y se opuso a la medida preventiva decretada.
El Tribunal siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la oposición formulada, procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Expuso la parte demandada en sustento de su oposición lo siguiente:
Que el decreto de la medida de secuestro esta afectado de nulidad al haber sido dictado el mismo día que se profirió el dispositivo del fallo, por tanto viola normas adjetivas procesales de orden público y en razón de ello solicitan la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y por vía de consecuencia declare la nulidad de todo lo actuado el día 28 de enero de 2.013, por que fueron emitidos el mismo día que el proceso entró en etapa decisoria y no podía dictar una decreto de una medida que correspondía dictarlo en la etapa del contradictorio.
Aduce que el Tribunal incurrió en violación del orden público, por que se dictaron dos actuaciones jurisdiccionales que correspondían a dos etapas diferentes del juicio, por que según ella, el decreto de la medida corresponde a la etapa del contradictorio y el dispositivo de la sentencia corresponde a la etapa decisoria.
Añade que este tipo de actuaciones constituyen un claro y evidente desorden procesal que cumple con los supuestos de procedencia de un avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ejercerá en próximas fechas.
Que lo actuado en fecha 28 de enero de 2.013, menoscaba, amenaza y violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, por la cual insiste en solicitar la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente al audiencia oral y que se anule todo lo actuado el 28 de enero de 2.013, que comprende el decreto de la medida preventiva, los oficios, el dispositivo de la sentencia por haber sido emitidos el mismo día que la causa estaba en etapa de decisión.
El Tribunal para pronunciarse observa:
No existe en el caso que se analiza la subversión a la que alude la parte demandada, por que no es cierto y así expresamente se señala, que la medida haya sido decretada “cuando la Juez se retiró a dictar el dispositivo del fallo”, pues tal actuación fue realizada con antelación a la celebración a la audiencia y en su respectivo cuaderno de medidas; en plena armonía con la autonomía que existe entre el juicio principal y el proceso cautelar y atendiendo a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora. (Comillas del Tribunal)
En este sentido, se hace preciso advertir a la parte demandada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones que ocurren en el cuaderno de medidas, gozan de tal autonomía e independencia respecto al juicio principal, que las mismas, ninguna influencia tienen con respecto a la causa principal, motivado entre otras cosas a la naturaleza del procedimiento que caracteriza a ambos, las finalidad perseguida y a los efectos que produce, que son diferentes en uno y otro caso, tan es así que son tramitadas en cuadernos separados y la decisión que se dicta en el juicio principal, no impide que el Juez siga conociendo del cuaderno de medidas .
En ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00970, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 06-602, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente: “…Por otra parte, la Sala en su función de pedagogía jurídica, considera igualmente importante destacar lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
…Omissis…
La norma supra transcrita parte de la independencia que existe entre los respectivos procesos, el de medidas preventivas y el de conocimiento; ella resulta clara en indicar que la decisión definitiva del juicio principal, en modo alguno agota la jurisdicción del juez para decidir la cautelar por el contrario, dicho sentenciador la conserva para seguir tramitando y sustanciando dicha incidencia cautelar hasta su decisión, no obstante haber oído en ambos efectos el recurso de apelación o admitido el de casación en el juicio principal contra tal definitiva…”.
De tal manera pues, que no existe subversión alguna cuando el Juez, en ejercicio del poder cautelar que le asiste decreta una medida preventiva en su respectivo cuaderno, el cual es abierto para tales fines y en el juicio principal emite un pronunciamiento definitivo, pero aún no ha quedado definitivamente firme, por que se trata de dos procesos independientes.
En ese orden de ideas, debe expresamente señalarse que por disposición expresa del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está plenamente facultado para decretar medidas preventivas en todo estado y grado del proceso, siempre y cuando la sentencia que se dicte no haya quedado definitivamente firme , tal y como lo señala el Profesor Ricardo Henríquez La Roche al comentar el artículo 588 en su libro Código de Procedimiento Civil Tomo IV Pág. 281 donde sostiene: “Expresa este artículo 588 que<> las medidas preventivas. Desde el momento en que es admitida la demanda hasta el momento en que vence el plazo concedido por el juez de la ejecución, conforme el artículo 524, para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Vencido este plazo, la medida procedente es la de carácter ejecutivo…”
A tales fines, el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permite al justiciable afectado por una medida cautelar hacer uso de los medios idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es la oposición al decreto y ejecución de la medida, medio de impugnación este al cual puede optar el afectado para su contradicción, el cual cumple íntegramente con la garantía constitucional del contradictorio al incluir en primer grado de jurisdicción, es decir, en primera instancia; la igualdad de condiciones a ambos litigantes, para formular alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes y prueba fehaciente de ello es el presente caso donde se le ha garantizado a la parte demandada el derecho de hacer uso de los medios legales para el ejercicio de los derechos de su representada. Así se decide.
Adicionalmente debe señalarse que la medida de secuestro acordada por este Tribunal, lo fue en ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la sentencia dictada en primera instancia por este despacho quien en sustento de su decisión consideró encontrarse cumplidos los extremos de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y haber acompañado la actora a los autos, elementos de prueba, como lo fueron las inspecciones judiciales aportadas, que hacen verosímil la exigencia del ordinal 7º del 599 ejusdem, toda vez que el presente juicio se contrae a la Resolución de un contrato por deterioros del inmueble arrendado, de tal manera que no tenía el despacho razones para ponderar el cumplimiento de dichos requisitos.
Aunado a lo anterior, observa quien aquí juzga; que habiéndose opuesto la parte demandada al decreto y práctica de la medida, esta no aportó a los autos ningún elemento probatorio que sanamente apreciado por quien aquí decide, haga inferir que la situación que existía para el momento del decreto de la medida y que como antes se señaló fue determinada procedente por el Juzgado que conoció de la apelación, haya cambiado, pues; como se ha venido señalando las medidas se otorgan en base a una presunción que puede variar y en base a eso el Tribunal revocarlas o confirmarlas, razón por la cual se hace forzoso declarar sin lugar la oposición formulada y ratificar las medidas decretadas. Así se establece.
En lo que respecta a la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia, este Tribunal niega tal pedimento por improcedente, en primer lugar por que como antes se señaló el decreto de la medida se tramita en forma autónoma e independiente del cuaderno principal y en segundo lugar por haberse dictado sentencia definitiva del juicio principal.
En ese aspecto, es menester precisar lo siguiente: Nuestro procedimiento civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en el dispositivo de la sentencia, no procediendo en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas de lapsos, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que equivalga como tal (medio de auto-composición procesal) y que son propias de la primera fase, razón por la cual la reposición solicitada es improcedente en esta etapa del proceso, por que ello si implicaría vulneración absoluta del debido proceso. Así se establece.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA, SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA Y CONFIRMA la medida de secuestro decretada en fecha 28 de enero de 2013.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de febrero de dos mil trece. Años 202° de la independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ G.


En esta misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ G.


Exp. Nº AN-34X-2011-00007.