REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALBA FEGHALI, ABRAHAN JOSE MUSSA, DILIA MARIA ROMERO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ Y HECTOR ENRIQUE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAMELA ANDREA FERNANDEZ ALVARADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.342.501.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso por demanda intentada por el abogado Héctor Enrique Quijada, quien en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, demandó a la ciudadana PAMELA ANDREA FERNANDEZ ALVARADO a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito sobre un vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon; Marca Ford, Año 2.007, Modelo Eco Sport 2V79; Color Rojo; Serial del Motor CJJB78865742; Serial de Carrocería 9BFZE16F078865742 ; Placas TAR43N; Uso particular.
Señaló la representación judicial de la actora en su libelo que consta de contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta dada por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, Estado Miranda, el 20 de septiembre de 2.007, que su representada es la cesionaria del contrato de venta suscrito por la Sociedad Mercantil NAOKO MOTORS, CA, quien dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana Pamela Andrea Fernández Alvarado, un vehículo camioneta, tipo Sport Wagon; Marca Ford, Año 2.007, Modelo Eco Sport 2V79; Color Rojo; Serial del Motor CJJB78865742; Serial de Carrocería 9BFZE16F078865742 ; Placas TAR43N; Uso particular.
Adujo que el precio convenido según la casilla 4 del contrato fue de cincuenta y un mil trescientos bolivares fuertes de los cuales el comprador pagó a título de cuota inicial la suma de diez mil doscientos sesenta bolívares.
Que en el mencionado contrato se estableció como plazo y modalidad para el pago del saldo del precio, el pago de sesenta cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, que debían ser pagadas por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del contrato, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2.007.
Añadió que durante el contrato la demandada ha incumplido con el pago de treinta y cinco de las cuotas pactadas, que en su conjunto ascienden a la suma de cuarenta y ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 48.795,72) que comprende amortización de capital e intereses, las cuales exceden la octava parte del precio total del vehículo vendido, en consecuencia se encuentran llenos los extremos para demandar la resolución del contrato
Por esas razones demandó por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a Pamela Andrea Fernández Alvarado, y que como consecuencia de ello le sea entregado el vehículo que fue objeto del contrato y que queden a su favor las sumas que ya han sido pagadas como una justa indemnización por el uso.
En contra de los hechos expuestos como sustento de la pretensión deducida, nada expuso la parte demandada, pues estando debidamente citada, no compareció al proceso; ni por sí ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito con la parte demandada, basado en la falta de pago de treinta y cinco cuotas que superan la octava parte del precio pactado.
Al respecto, debe precisarse que el contrato de venta con reserva de dominio, consiste en una modalidad de venta de cosas muebles, por medio de la cual el vendedor se reserva el derecho de propiedad sobre la cosa vendida hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio de adquisición.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En ese mismo orden de ideas prescribe el artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador pague el precio. El Comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento que la recibe.”
Asimismo el 13 ejusdem señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuota y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de resolver el contrato, en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no aportó la parte demandada elemento de prueba alguno que al ser valorado lograra desvirtuar, las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intento BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana PAMELA ANDREA FERNANDEZ ALVARADO. En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la resolución del contrato suscrito sobre el vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon; Marca Ford, Año 2.007, Modelo Eco Sport 2V79; Color Rojo; Serial del Motor CJJB78865742; Serial de Carrocería 9BFZE16F078865742; Placas TAR43N; Uso particular.
, el cual deberá ser entregado a la parte actora.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda que las sumas entregadas a la parte actora en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden a beneficio de esta como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio.
TERCERO: Al pago de costas y costos del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,

Exp AP31V-2010-2978.