REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2013-000207
Vista la diligencia de fecha 15 de febrero del año en curso, presentada por los abogados Gladis Alejandrina Figueroa Izaguirre y Leonardo Rafael Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.146 y 76.948, mediante la cual solicitaron que se decline la presente causa para que la misma la conozca el Tribunal de Origen, al respecto este Tribunal Observa:
La demanda, por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales que da origen al presente pronunciamiento, ha sido planteada por los abogados Gladis Alejandrina Figueroa Izaguirre y Leonardo Rafael Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.146 y 76.948, contra la ciudadana Leone Sassatelli Tonelli, titular de la cedula de identidad Nº E-119.109, por cobro de honorarios judiciales causados en el juicio que fuera incoado por los precitados abogados, actuando en nombre y representación del ciudadano antes mencionado, cuya tramitación y decisión fue efectuada por el Juzgado Duodecimo (12°) de Municipio de esta Jurisdicción, encontrándose el juicio actualmente terminado.
En tal sentido, es preciso traer a colación, la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia pertenece al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que dejó sentado lo siguiente: “ Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste a la causa a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oido en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (subrayado del tribunal)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el caso sub iudice, el juicio que dio origen a la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentan los abogados Gladis Alejandrina Figueroa Izaguirre y Leonardo Rafael Hernández contra su cliente, se encuentra terminado, por haber quedado la sentencia dictada, definitivamente firme, razón por la cual en estricto acatamiento a la sentencia antes citada y conforme quien aquí decide con el criterio anteriormente sustentado, considera que el juzgado competente para conocer de la presente demanda, es este Tribunal por haberse asignado el conocimiento mediante la distribución correspondiente, al tratarse de una demanda autónoma. En tal sentido se niega el pedimento efectuado por los abogados identificados ut supra, en diligencia de fecha 15 de febrero de 2013. Así se decide.-
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG/.-
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