Expediente Nº AP31-S-2012-008026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE:
LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.360.253.
ABOGADO ASISTENTE:
YLEANA GARCÍA LÓPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.346.
MOTIVO:
ADOPCION PLENA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ACLARATORIA).
- I -
ANTECEDENTES
Se refiere el presente expediente a una solicitud de ADOPCION PLENA, la cual correspondió a este Despacho por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO, debidamente asistido por la ciudadana YLEANA GARCÍA LÓPEZ, antes identificados.
Al respecto, constató esta Juzgadora de una lectura del escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, que el solicitante señaló que tiene el más firme propósito de adoptar en forma plena al ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.086.990, de 36 años de edad, nacido en Caracas, Venezuela, en fecha 19 de mayo de 1.976, de quien señaló desde la infancia se encuentra totalmente integrado al hogar del solicitante, con quien no tiene ningún tipo de vínculo familiar, ni que ha sido su tutor.
Manifestando asimismo el solicitante que la ciudadana MIRNA ELENA ACOSTA DE PETTERSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.444.922, en su condición de cónyuge del solicitante, ciudadano LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO, está de acuerdo con el proceso de adopción llevado a cabo por su cónyuge.
En virtud de los hechos expuestos solicitó al Tribunal, con vista a la documentación presentada junto con el escrito de solicitud, con las opiniones de las personas involucradas en la adopción y en seguimiento a lo dispuesto en la Ley de Adopción vigente, sea acordada la adopción solicitada.
Indicando por último su domicilio procesal en el Kilómetro 23, El Junquito, Urbanización El Tibrón, Calle Los Pinos con Calle Manantial, Casa Mi Caridad, Municipio Libertador, Caracas.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional constató que por auto de fecha 09 de octubre de 2.012, cursante al folio 26, se le dio entrada a la solicitud presentada por el interesado, se ordenó la citación de los testigos señalados en el escrito de solicitud, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se instó a la parte interesada a que consignara Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, a los fines de tramitar la solicitud presentada por el interesado.
Una vez que tuvieron lugar las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos, y que el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó que no tenía objeción que formular a la solicitud de adopción plena presentada por el interesado.
En fecha 04 de febrero de 2.013, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de ADOPCIÓN PLENA presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO, respecto al ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.086.990, quien a partir del registro de la referida Decisión, una vez que quede definitivamente firme y se ordene su ejecución, llevará por nombre KEVIN OSWALDO PETTERSON ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2.013, el solicitante, ciudadano LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO, debidamente asistido por la ciudadana YLEANA GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.346, señaló al Tribunal que ocurría ante esta autoridad jurisdiccional con la finalidad de realizar una aclaratoria con relación al apellido de la cónyuge del Sr. Petterson, el cual se lo colocaron al adoptado, ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO; manifestando el interesado que en el escrito de solicitud de adopción se solicitó se le diera sólo el apellido del ciudadano LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO, es decir, el adoptado debería llamarse KEVIN OSWALDO PETTERSON MONTERO, ya que en ningún momento renunció al apellido materno de su madre biológica, por lo tanto debería llamarse KEVIN OSWALDO PETTERSON MONTERO, y no como aparece decretado en la Decisión proferida por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2.013.
Así las cosas este Tribunal observa que el artículo 31 de la Ley de Adopción vigente, prevé:
“El decreto que acuerda la adopción expresará si la misma es plena o simple, individual o conjunta y señalará el apellido que llevará en lo sucesivo, el adoptado así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones de los artículos 51, 52 y 53.
Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del Estado Civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40.”

Igualmente, el artículo 51 eiusdem, establece:
“El adoptado llevará el apellido del adoptante. Si se trata de adopción conjunta por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, el adoptado tomará, a continuación del apellido del varón adoptante, el apellido de soltera de la mujer adoptante.
La misma regla indicada en el párrafo precedente se aplicará en caso de adopción por uno de los cónyuges, de la persona previamente adoptada por el otro cónyuge. En la adopción individual el adoptado tiene derecho a llevar los apellidos del adoptante. Si éste tiene un solo apellido, el adoptado tendrá derecho a repetirlo.”

Así las cosas, este Despacho observa conforme a las normas anteriormente trascritas, que el proceso de adopción plena previsto en la ley, trae como consecuencia además de los nexos de filiación que se producen entre el o los adoptantes y el adoptado, los derechos sucesorales generados por dicha filiación, y entre otros efectos jurídicos, produce también como consecuencia la modificación del o de los apellidos del adoptado, colocándose primero el primer apellido del padre adoptante y de seguidas el primer apellido de la cónyuge del adoptante, tal y como ocurrió en el presente caso de adopción plena en el cual actuaron conjuntamente el adoptante y su cónyuge, y por tanto el adoptante no puede disponer, condicionar o relajar las reglas que regula la adopción y, por ende, el apellido del adoptado, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, es de señalarse de una lectura del escrito que encabeza estas actuaciones, que la adopción a que se refiere la presente solicitud no es individual, sino plena, y en ninguna parte del mismo el solicitante requirió que el adoptado conservara el apellido de su madre biológica, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: improcedente la aclaratoria solicitada en fecha 06 de febrero de 2.013, por el ciudadano LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO, debidamente asistido por la ciudadana YLEANA GARCÍA LOPEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA



En esta misma fecha siendo las doce y treinta post-meridien (12:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA






AP31-S-2012-008026
YPFD/gustavo





























República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.




SOLICITANTE:
LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO

MOTIVO:
ADOPCIÓN PLENA

FECHA:
19 de febrero de 2.013

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
AP31-S-2012-008026






AILANGER FIGUEROA, Secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. AP31-S-2012-008026, contentivo de la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO PETTERSON PACHECO. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2.013).
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA