Expediente No. AP31-V-2011-001206

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
HUGO MIJARES FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.885.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LISBETH PALMA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.755.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO RAFAEL MORENO GONZÁLEZ e IRIS MARISOL CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.134.443 y 6.123.374, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DARIO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
- I -
Se inició el presente juicio por libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, contentivo de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, seguida ante este Despacho por el ciudadano HUGO MIJARES FLORES, contra los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MORENO GONZÁLEZ e IRIS MARISOL CAMARGO.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.011, se exhortó a la representación judicial de la parte actora que aclarara suficientemente la identidad de los sujetos que constituyen la parte demandada, a los fines que este Despacho pudiese pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.
A través de diligencia de fecha 26 de mayo de 2.011, la parte actora reseñó extractos de su libelo de la demanda, mediante el cual recalcó la identificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de junio de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación que de los demandados se hiciera, entre el horario destinado para el despacho comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a fin que dieran contestación a la demanda o ejercieran el derecho de retasa que le confiere la Ley.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2.011, la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y suministró los emolumentos respectivos.
Por auto de fecha 15 de julio de 2.010, se libraron compulsas.
A través de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.011, la representación judicial de la parte accionante solicitó que fueran practicadas la intimación de los demandados; y por auto de fecha 22 de septiembre de 2.011, se instó a la representación judicial de la parte demandante a que se dirigiera a la Coordinación de Alguacilazgo correspondiente, a los fines que se informara con relación a la intimación de los demandados.
Por medio de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.011, el ciudadano DOUGLAS VEJAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsas en virtud de su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte accionante solicitó la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por auto de fecha 25 de octubre de 2.011.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte accionante solicitó se desglosaran las compulsas, a los fines que se insistiera en la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de noviembre de 2.011.
A través de diligencia de fecha 24 de enero de 2.012, el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsas en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 01 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de febrero de 2.012, ordenándose su publicación en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
En fecha 13 de marzo de 2.012., la representación judicial de la parte demandante consigno ejemplares del cartel de citación publicados por prensa.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 13 de abril de 2.012, toda vez que faltaba la fijación del cartel de citación por parte del Secretario del Tribunal.
A través de nota de Secretaría de fecha 23 de mayo de 2.012, el ciudadano AILANGER FIGUEROA CORDOVA, Secretario de este Despacho, dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 05 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara la sentencia respectiva en el presente juicio, lo cual fue negado por auto de fecha 08 de junio de 2.012, toda vez que no habían comenzado a transcurrir el lapso de emplazamiento y los subsiguientes.

En fecha 26 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de junio de 2.012, designándose para tal fin al ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara nuevo defensor judicial, lo cual fue negado por auto de fecha 08 de agosto de 2.012.
A través de diligencia de fecha 29 de octubre de 2.012, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2.012, el ciudadano DARIO SALAZAR, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias respectivas, a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial de la parte accionada, la cual se libró por auto de fecha 29 de noviembre de 2.012..
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2.013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2.013, el defensor judicial designado a la parte demandada dio contestación a la demanda
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte accionante promovió las pruebas que consideró convenientes.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El profesional del derecho demandante alegó en su libelo de la demanda, que en fecha 02 de marzo de 2.009, fue convocada una asamblea de inquilinos y residentes del edificio “SALIM”, ubicado entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia, jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Afirmando que entre los puntos a tratar en esa asamblea, figuró principalmente la firma del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Arrendatarios del Edificio Salim (ACASALIM) y la situación de los constituyentes con respecto a las pretensiones del dueño de dicha edificación de vender los apartamentos bajo régimen de propiedad horizontal.
Alegó, que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 27, tomo 41, protocolo de trascripción, de fecha 23 de marzo de 2.009, de la cual adujo se encuentra suscrita por los demandados.
Continuó alegando el demandante que el Presidente de Alcasalim, en uso de sus atribuciones, suscribió un contrato de prestación de servicios con el escrito jurídico al cual pertenece el abogado demandante, el cual fue suficientemente discutido y aprobado por la Asamblea de dicha Asociación, y posteriormente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el No. 18, tomo 108, de fecha 02 de noviembre de 2009.
Advirtió el accionante que en fecha 17 de septiembre de 2.009, el hoy demandado le otorgó poder, para que defendiera sus derechos e intereses como inquilino del apartamento que ocupa.
Añadió que en la cláusula primera del contrato de servicios suscrito entre ACASALIM y el demandante, se estableció la obligación de ejercer “(…) plenos poderes de representación judicial y extrajudicial de los Miembros de Acasalim en ejercicio de mandato que confirieron sus asociados que se identifican a continuación: (…) Fernándo Rafael Moreno González (…)” (Negrillas y cursivas originales del texto citado).
Agregó que en la cláusula sexta se estableció la obligación del otorgante, así como de todos aquéllos que confirieron mandato, de “(…) sufragar los gastos de registro, protocolización, notaría, diligencias y otros gastos en que pudiera incurrir el Contratado en el ejercicio de sus deberes (…)” (Negrillas y cursivas originales del texto citado).
Continuó aduciendo la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 28 de marzo de 2.009, un grupo de Inquilinos y Residentes del Edificio Salim, se adhirieron por su propia iniciativa a un reclamo incoado originalmente por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROJAS ZURITA, ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (Indecu, actualmente Indepabis), concerniente a una situación angustiosa que vivían todas y cada una de las familias residentes en dicho inmueble, por las pretensiones de su dueño en desalojarlos si no concretaban la compra-venta de los apartamentos, existiendo objeciones a dicha negociación en lo concerniente a que se violentaban las normas que prohíben el cobro de Índice de Precios al Consumidor, entre otras irregularidades.
Advirtió, que 16 de noviembre de 2.009, compareció a las oficinas del INDECU a los fines de asistir a sus poderdantes en la audiencia final conciliatoria, luego de haberse agotado todo el procedimiento previo a dicho acto, el cual implicó la realización de múltiples diligencia ante ese organismo oficial.
Afirmó que en virtud de no haberse llegado a un arreglo amistoso al asunto dirimido, procedió a promover, evacuar y sustanciar todas las pruebas que favorecían a sus patrocinados, y –añadió- que el asunto se encuentra en estado de decisión, la cual aún no ha sido pronunciada por parte de Indepabis.
Continuó exponiendo la parte demandante que durante el iter procesal del asunto y por averiguaciones llevadas a cabo en el SENIAT y otros organismos gubernamentales, se pudieron comprobarlos siguientes hechos:
1º Para el otorgamiento del contrato de arrendamiento original celebrado entre el ciudadano FERNÁNDO RAFAEL MORENO GONZÁLEZ y el arrendador, ciudadana AURA GRATEROL GALÍNDEZ, actuó en representación del ciudadano JOAQUIN SALIM KOUSSA, quien –a su vez- confirió mandato a la otorgante en su carácter de representante de administrador único de la compañía anónima propietaria del inmueble en cuestión, Comercial Alsa, C.A.
2º Esta representación de la empresa propietaria por el ciudadano JOAQUIN SALIM KOUSSA, presuntamente se deriva del instrumento poder otorgado en fecha 14 de enero de 1.980, por su progenitor ciudadano ALBERTO SALIM NADIR, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 257.466, ante el Notario Público Octavo del (entonces) Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el No. 70, tomo I, y posteriormente protocolizado en el hoy denominado Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 22, tomo 2, Protocolo Tercero, de fecha 05 de mayo de 1.981.
3º En fecha 18 de octubre de 2.006 y mediante Resolución No. 010560, del entonces denominado Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO SALIM KOUSSA, solicitó y obtuvo una nueva regulación de alquileres para el edificio Salim, con lo cual el canon de arrendamiento del inmueble se triplicó.
Afirmó que para el año 2006, quien se desempeñaba como representante legal del ciudadano JOAQUIN SALIM KOUSSA, era la abogada AURA GRATEROL GALÍNDEZ, quien actuaba por poder otorgado por el mismo ciudadano, según consta del expediente No. AP42-R-2009-000409, que cursa actualmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación incoada contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario.
4º Señaló que es bueno y pertinente destacar que el ciudadano ALBERTO SALIM NADIR, propietario del 98% del capital accionario de COMERCIAL ALSA C.A., y quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-267.466, falleció ab intestato en el año 1.986. En consecuencia, todos los actos jurídicos celebrados por el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO SALIM KOUSSA (o sus apoderados) en nombre y representación de su progenitor y, por ende, de COMERCIAL ALSA, C.A., a partir de esa fecha, son nulos “ope legis” y fraudulentos en perjuicios de terceros.
5º Añadió que como consecuencia de la entrada en vigencia de la resolución de regulación de alquileres dictada por la Dirección de Inquilinato, el ciudadano YIM KOW NG YAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.136.159, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ante el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, el cual cursa en el expediente No. AP42-R-2009-000409, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde por sentencia interlocutoria de dicha corte, el ciudadano Joaquín Salim Koussa, quedó fuera de juicio por carecer de legitimación activa.
6º Afirmó que virtualmente perdida, pues la causa de la nueva regulación, el ciudadano JOAQUÍN SALIM KOUSSA, se propuso y ofreció en venta los apartamentos que componen el Edificio Salim. Agregó, que para llevar adelante tal negociación, el falso propietario otorgó un nuevo poder a un grupo de abogados a cargo del ciudadano FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.533.795, de cuyo instrumento se pudo evidenciar que nuevamente el ciudadano JOAQUIN SALIM KOUSSA, hizo valer su condición de supuesto administrador único de COMERCIAL ALSA, C.A., en tanto y cuanto funge de apoderado del ciudadano ALBERTO SALIM NADIR, ya fallecido.
7º Como consecuencia de los desacuerdos sobrevenido entre ALCASALIM y los apoderados promotores de la venta impugnada, se comenzaron a realizar las averiguaciones pertinentes a las razones y motivos por los cuales los propietarios “oferentes”, se niegan a proporcionarle a los inquilinos “oferidos”, los documentos de propiedad del inmueble ofrecido en venta, así como el título probatorio de haberse cumplido con el régimen de propiedad horizontal y las solvencias respectivas.
Continuó haciendo referencia la parte demandante que el Edificio Salim carece de título legítimo de propiedad, y que lo constituye tal título es un Acta de Asamblea Ordinaria de la empresa “COMERCIAL ALSA, C.A.”, donde se dejó constancia que el inmueble en cuestión fue aportado por el ciudadano ALBERTO SALIM NADIR, con el consentimiento de su cónyuge, a título de dación en pago de la mayoría del paquete accionario que conforme el capital social del referido fondo de comercio, pero que no consta la tradición del inmueble, ni de donde su aportante lo obtuvo, ni los datos regístrales donde reposa su propio y auténtico protocolo inmobiliario.
Adujo que pudo averiguar que en el terreno donde fue construido el edificio “Salim”, sólo se hallan protocolizadas dos parcelas con sendas casas que datan de 1.949 y 1.952, y no consta en el expediente respectivo ningún título supletorio, ni cuaderno de comprobante alguno, del cual se pueda evidenciar que dichas casas fueron demolidas y, en su lugar, fuere construido el edificio “Salim”, por lo que dicho inmueble no existe porque fue construido sin la permisología emitida por las autoridades y sin título supletorio alguno. En virtud que no existen títulos, ni permisos, ni cédula de habitabilidad alguna, no puede existir el registro de inmueble sometido a Régimen de Propiedad Horizontal, ni las solvencias registrales, por lo que cualquier opción de compra-venta que suscriban los inquilinos es fraudulenta porque no se puede materializar.
Afirmó que los causahabientes del ciudadano ALBERTO SALIM NADIR, nunca obtuvieron el Registro de Información Sucesoral y, por ello, legalmente no pueden entrar en posesión del acervo hereditario. Alegó que en la sucesión fue declarada un total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (3.998) acciones de COMERCIAL ALSA, C.A., con un valor nominal de de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) cada una, pagadas por el finado en un 65% de su valor, por lo que los herederos no pueden heredar a beneficio de inventario, ya que para poder hacerlo deben pagar primero la deuda pendiente a favor de COMERCIAL ALSA, C.A.
Alegó que del documento sucesoral se evidencia que la mayor heredera es la cónyuge del de cujus, quien pasó a poseer el 62,50% del acervo hereditario. Mas no consta que dicha heredera haya pagado la deuda accionaria pendiente, ni tampoco conferido poder al ciudadano JOAQUIN SALIM KOUSSA, para enajenar o gravar el inmueble propiedad presunta de COMERCIAL ALSA, C.A. Más aún agregó que no consta que dicha heredera haya pagado la deuda accionaria pendiente, ni que hubiere conferido instrumento poder al ciudadano JOAQUIN SALIM KOUSSA, para enajenar o gravar el bien inmueble propiedad presunta de COMERCIAL ALSA C.A., y que según fue informado el demandante, la ciudadana SAMIRA KOUSSA de SALIM falleció ab intestato en su país natal, Siria, y que la mayor parte del acervo hereditario ha de reputarse yacente.
Agregó que no consta en ninguna parte que ninguno de los otros herederos le hayan conferido poder para enajenar, ni gravar sus cuotas partes de la herencia, y por ello el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO SALIM KOUSSA, nunca ha tenido el carácter que se atribuyó, no es el único y universal heredero de ALBERTO SALIM NADIR y SAMIRA KOUSSA (v) de SALIM, ni ha mostrado instrumento auténtico otorgado por los otros causahabientes, y por ello no puede entrar en posesión de las acciones de COMERCIAL ALSA C.A., que le corresponde como herencia porque no ha efectuado su inscripción como accionista de la empresa en su Libro de accionistas, ni ha cumplido con la participación de su condición de nuevo “Administrador” al Registrador Mercantil. Resaltó que ante tantos vicios, lo que queda es concluir que el ciudadano JOAQUÍIN ALBERTO SALIM, presumiblemente perpetuó un fraude masivo en perjuicio de los inquilinos del Edificio Salim, entre ellos el demandado de autos.
Destacó que ante circunstancias presuntamente criminosas, en fecha 27 de octubre de 2.009, la representación judicial del arrendatario, sobre quien se cercenía una amenaza cierta de estafa y desalojo, interpuso ante el Ministerio Público una denuncia formal concerniente a estos delitos, sustanciada en el expediente No. 0140-0627-2009, perteneciente a la Fiscalía Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas.
Continuó señalando el demandante que a los fines de proteger derechos e intereses del ahora demandado, no sólo se cumplieron los trámites prometidos y debidos vía contrato de representación pactado originalmente con ACASALIM y el demandado, sino que en el desarrollo de la defensa se abrieron cargas y obligaciones de necesario cumplimiento para salvaguardar dichos derechos que implicaron cuantiosos gastos e inversión de tiempo y trabajo extra que el demandado se ha negado a cancelar y reembolsar.
Alegó, que los trámites y diligencias procesales realizadas durante el período de representación del ahora demandado, fueron los siguientes:
1º Redacción y presentación en Notaría del poder otorgado.
2º Reuniones preparatorias sobre las acciones a seguir con asistencia del ahora demandado y promovidas por Acsalim.
3º Representación de la accionada en Audiencia efectuada en Indepabis, en fecha 16 de noviembre de 2.009.
4º Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de noviembre de 2.009.
5º Redacción y consignación de escrito de evacuación de pruebas, de fecha 02 de diciembre de 2.009.
6º Diligencias varias de solicitud de resultas en el Indepabis, desde el mes de Noviembre de 2.009, hasta el mes de septiembre de 2.010.
7º Asistencia a reunión en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
8º Visita a la División (hoy Gerencia) de sucesiones del SENIAT, a fin de tramitar la Declaración Sucesoral del de cujus ALBERTO SALIM NADIR.
9º Visitas y diligencias por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de obtener copia del poder otorgado por el ciudadano ALBERTO SALIM NADIR, a favor del ciudadano JOAQUIN SALIM KOUSSA.
10º Visitas y diligencias por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de obtener certificación del instrumento poder antes mencionado.
11º Visitas y diligencias por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de obtener copia de la partida de defunción del ciudadano ALBERTO SALIM NADIR.
12º Visitas y diligencias por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de obtener copia de los documentos de propiedad del Edificio Salim.
13º Visitas y diligencias por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de obtener copia de los documentos de propiedad de las parcelas donde fue construido el Edificio Salim.
14º Visitas y diligencias ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de obtener copias del Acta Constitutiva y Asambleas de Comercial Alsa C.A.
15º Visitas y diligencias por ante la Alcaldía de Caracas, Dirección de Gestión Urbana, a fin de discutir solicitud del dueño para obtener cédula de habitabilidad del Edificio Salim.
16º Visitas y diligencias ante el Síndico Procurador Municipal, a fin de informarle sobre la situación del Edificio Salim.
17º Elaboración de informe escrito dirigido al Síndico Procurador Municipal solicitando medidas de protección a favor de los inquilinos del Edificio Salim.
18º Visitas y diligencias por ante el Ministerio Público, a fin de denunciar el intento de fraude en perjuicio de los inquilinos del Edificio Salim.
19º Diligencias ante el Ministerio Público, a fin de consignar informe escrito sobre la denuncia formulada de presunto fraude en perjuicio de los inquilinos del Edificio Salim.
20º Reuniones informativas diversas para deliberar con todos los miembros de ACASALIM sobre la situación y diligencias adelantadas respecto al caso.
Señaló el accionante que a pesar de las múltiples diligencias realizadas con el fin de obtener el pago de las obligaciones contraídas por vía contractual, y que el accionado no ha cumplido desde el mes de junio de 2.010, y de las obligaciones vencidas con motivo de los múltiples trámites cumplidos para beneficiarlo, no han logrado que el poderdante pague voluntariamente los honorarios correspondientes. Y que por el contrario se ha negado sistemáticamente a realizarlo, sin justificación alguna. En virtud que han resultado infructuosos los trámites para el cobro de los honorarios debidos, es por lo que ha ocurrido a interponer la presente demanda, a los fines que sea intimado el demandado y su cónyuge o concubina, para que convengan en pagar los honorarios adeudados, los cuales estiman de la forma siguiente:
1º Pague la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,oo), correspondiente al monto total de cuatro (04) cuotas insolutas derivadas del mandato propiamente dicho y del Contrato de Prestación de Servicios, que comporta las siguientes tareas y deberes cumplidos:
* Redacción y presentación en Notaría del poder otorgado.
* Asistencia a diversas reuniones preparatorias sobre las acciones a seguir promovidas por ACASALIM.
* Representación de la accionada en audiencia efectuada en el INDEPABIS, en fecha 16 de noviembre de 2.009.
* Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas, de fecha 22 de noviembre de 2.010.
* Redacción y consignación de escrito de evacuación de pruebas, de fecha 02 de diciembre de 2.010.
* Diligencias varias de solicitud de resultas en el Indepabis, desde el mes de noviembre de 2.009, hasta el mes de septiembre de 2.010.
* Asistencia a reunión en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
* Visitas y diligencias por ante la Alcaldía de Caracas, Dirección de Gestión Urbana, a fin de discutir solicitud del dueño putativo del inmueble para obtener cédula de habitabilidad del Edificio Salim.
* Visitas y diligencias por ante el Síndico Procurador Municipal, a fin de informarle sobre la situación del edificio Salim.
* Asistencia a reuniones informativas diversas para deliberar con todos los miembros de Acasalim, sobre la situación y diligencias adelantadas respecto al caso.
2º Pague la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.900,oo), por concepto de cotas partes que le corresponden en otras visitas y diligencias sobrevenidas, y no contempladas dentro del Contrato de Prestación de Servicios , y que implicaron múltiples trámites ante diversos organismos oficiales, a saber:
* Cuota parte por visitas a la División, hoy Gerencia, de Sucesiones del SENIAT, a fin de tramitar la declaración sucesoral del de cujus ALBERTO SALIM NADIR, Bs. 200,oo.
* Cuota parte por visitas y diligencias ante la Notaría Pública Octava del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de obtener copia del poder otorgado por el ciudadano ALBERTO SALIM NADIR, a favor del ciudadano JOAQUIN SALIM KOUSSA, Bs. 200,oo.
* Cuota parte por visitas y diligencias ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de obtener certificación del poder anteriormente señalado, Bs. 200,oo.
* Cuota parte por visitas y diligencias ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, a fin de obtener copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO SALIM NADIR, Bs. 300,oo.
* Cuota parte por visitas y diligencias ante el Registro Público del Primer Circuito, a fin de obtener copia de los documentos de “propiedad” del Edificio Salim, Bs. 300,oo.
* Cuota parte por visitas y diligencias ante el Registro Público del Primer Circuito, a fin de obtener copia de los documentos de propiedad de las parcelas donde fue construido el Edificio Salim, Bs. 400,oo.
* Cuota parte por visitas y diligencias ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de obtener copia del Acta Constitutiva y Asambleas de la empresa COMERCIAL ALSA, C.A., Bs. 500,oo.
* Cuota parte por visitas y diligencias ante el Registro Mercantil, a fin de obtener copia del “Título” de propiedad derivado de un acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de Comercial ALSA C.A., Bs. 200,oo.
* Cuota parte por visitas y diligencias ante el Consejo Comunal de la Parroquia Altagracia, a fin de exponer la situación riesgosa en que se encontraban los habitantes del Edificio Salim, y solicitar la intervención de este ente en la solución de la problemática planteada, Bs. 300,oo.
* Cuota parte por elaboración de informe escrito dirigido al Síndico Procurador Municipal, solicitando medidas de protección a favor de los inquilinos del Edificio Salim, Bs. 300,oo.
* Cuota parte por visitas y diligencias ante el Ministerio Público, a fin de denunciar el intento de fraude en perjuicio de los inquilinos del Edificio Salim, Bs. 500,oo.
* Cuota parte por diligencias ante el Ministerio Público, a fin de consignar informe escrito sobre la denuncia formulada de presunto fraude en perjuicio de los inquilinos del Edificio Salim, Bs. 500,oo.
3º Pague la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,oo), por concepto de los gastos prudencialmente calculados que se derivan de las cuotas partes que le corresponden en costos, impuestos y estampillas para la obtención de copias de todos los documentos antes identificados, y gastos de trasporte personal que han sustentado las acciones emprendidas por el escritorio jurídico durante un año.
4º Pague la cantidad de UN MIL OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.008,oo), por concepto de intereses retributivos y de mora, prudencialmente calculados derivados del incumplimiento total y voluntario tanto de los honorarios contractualmente pactados, como de las cuotas partes que le corresponden en costos, impuestos, estampillas y gastos por diligencias y obtención de todos los documentos imprescindibles para sustentar los reclamos y acciones emprendidas por el escritorio durante un año.

5º Que conforme a la Ley de Abogados sea fijada la cuantía de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales adeudados e insolutos en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.408,oo), equivalentes a CIENTO VEINTITRÉS CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (123,78 U.T.).
6º Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 eiusdem, sea decretada medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos, salarios y otros ingresos derivados de la prestación de servicios por parte del accionado, en la empresa denominada AUTOMEC TOYORA MOTORS, C.A. Así como medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos, salarios y otros ingresos derivados de la prestación de servicios por parte de la cónyuge o concubina del accionado, quien labora en el Departamento Legal del Gobierno del Distrito Capital. Y por último medida de embargo sobre los bienes muebles y otros enceres no imprescindibles para la subsistencia digna que los accionados guardan en el inmueble que ocupa en el Edificio Salim, cuya cuantía y valor quedará al sano arbitrio del perito avaluador que este Despacho designe, pero que puede estimarse prudencialmente en CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,oo).
Constituyó su domicilio procesal en la ciudad de caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Avenida Norte 2, entre las esquinas de Mijares a Mercedes, Residencias La Avileña, PH, Parroquia Altagracia.
Solicitó la citación de la parte demandada en el apartamento 1-5, ubicado en el piso 1, del Edificio Salim, entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada, señaló que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales no es procedente por las razones siguientes:
1º El ciudadano FERNANDO RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, no tiene cualidad para responder a título personal de la presente demanda, ya que de una lectura del libelo de la demanda, se evidencia que el referido ciudadano suscribió el contrato de servicios en representación de la Asociación Civil Arrendatarios del Edificio Salim (ACASALIM), y no a título personal. Destacó, que la mencionada Asociación es una persona jurídica titular de derechos y obligaciones, y es ella la que se encuentra obligada a responder por todos los gastos y erogaciones en que incurrió el demandante, y por consiguiente también, responsable del pago de todas las actuaciones realizadas en defensa de la señalada Asociación. En virtud de ello debió ser demandada como responsable la Asociación “ACASALIM”.
2º La parte actora intimó solidariamente a la ciudadana IRIS MARISOL CAMARGO, cónyuge o concubina del accionado, a cuyo nombre se aperturó en Indepabis, el expediente No. DEN-003865-2009-0101, con el objeto de proteger los derechos de los inquilinos del referido Edificio Salim, al cual acudió el demandante con todos los asociados a representarlos en una Audiencia Conciliatoria.
Asimismo, afirmó la falta de cualidad de la ciudadana IRIS MARISOL CAMARGO, rechazó y negó que adeude a título personal y solidariamente, honorarios a la parte actora, por cuanto dicha ciudadana no suscribió contrato de servicios con el escritorio jurídico demandante.
3º Advirtió que de una u otra forma la codemandada identificada en autos, esposa o concubina, carece de cualidad para ser demandada y por tanto ella no adeuda honorarios profesionales al demandante, toda vez que su esposo o concubino no suscribió un contrato de servicios a título personal que hubiese comprometido la responsabilidad solidaria de la comunidad, sea conyugal, sea concubinaria, sino que el demandado lo hizo en nombre y en representación de la Asociación “ACASALIM”, y por tanto ésta es la que debió haber sido demandada a través de sus representantes legales.
Añadió que el demandante realizó una serie de gestiones y actuaciones extrajudiciales, de las cuales reclama honorarios muy modestos, pero demando de forma inadecuada, lo cual hace improcedente la presente demanda. Alegó, asimismo, que tampoco guardó las precauciones necesarias que amerita la prestación de servicios para este tipo de organizaciones colectivas, donde al final de cuentas nadie quiere ser responsable, aunque se hayan beneficiados todos, lo cual implica cobrarlas por adelantado.

Adujo el defensor judicial de la parte demandada, que en caso que sea considerado que los demandados si tienen cualidad para responder de forma solidaria por los honorarios intimados, negó y rechazó la demanda en los términos siguientes:
* El demandante narró una historia de fraudes, desde la construcción del Edificio “SALIM”, de la inexistencia de titulos de propiedad de los terrenos, de la ilegalidad de quienes lo regenta, de los registros, cesión ilegal, de conversión en acciones de una compañía, titulares o propietarios fallecidos, herederos y representantes ilegales, falta de pago al Fisco Nacional, etc., los cuales se corresponden con los argumentos de nulidad de cualquier derecho, pero no son pertinentes para las demandas de intimación de honorarios.
* Negó y rechazó que sus representados adeuden la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,oo), por las diligencias que de forma global intimó el demandante.
* Negó y rechazó que sus representados adeuden la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.900,oo), por las diligencias especificadas en el petitorio segundo del libelo de la demanda.
* Negó y rechazó que los demandados adeuden la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,oo), por los conceptos reclamados en el punto tercero del escrito de la demanda.
* Negó y rechazó que sus representados adeuden la cantidad de UN MIL OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.008,oo), reclamados en el punto cuarto del petitorio, por concepto de intereses retributivos y de mora.
* Negó y rechazó que la cuantía de la presente demanda ascienda a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.408,oo).
* Se opuso a cualquier medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y salarios que devengan los demandados, por ilegal, a tenor de lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Se opuso a cualquier medida de embargo sobre muebles y otros enceres no imprescindibles para la subsistencia digna de los accionados.
Por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

-III -
DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte accionante promovió las pruebas que consideró pertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1-) Promovió original de instrumento poder, cursante a los folios 11 y 12, conferido al ciudadano FERNANDO RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2.009, bajo el No. 32, tomo 91. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte accionante ejercen en el presente juicio los ciudadanos HUGO MIJARES FLORES y FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.885 y 88.837, respectivamente, y así se declara.
2-) Copias fotostáticas simples de documento constitutivo y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL ARRENDATARIOS DEL EDIFICIO SALIM (ACASALIM), debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No. 27, folio 159, tomo 41, del Protocolo de Trascripción. Al respecto, esta sentenciadora observa que dicha copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte accionada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia jurídica de la ASOCIACIÓN CIVIL ARRENDATARIOS DEL EDIFICIO SALIM (ACASALIM), su estructura, duración, funciones y demás características, y así se declara.
3º Copias fotostáticas simple, cursantes a los folios 21 al 24, ambos inclusive, de contrato de prestación de servicios, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2.009, bajo el No. 18, tomo 108. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un contrato de servicios celebrado entre, por una parte, el ciudadano HUGO MIJARES FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.885, y, por otra parte, el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROJAS ZURITA, titular de la cédula de identidad No. 6.091.633, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ARRENDATARIOS DEL EDIFICIO SALIM (ACASALIM), a través de cuyo contrato el profesional del derecho antes identificado, se obligó a prestar servicios de asesoría y asistencia legal, y representación jurídica de la Asociación, con lo cual quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes, y las obligaciones y derechos que de dicho nexo jurídico emana para cada una de las partes, y así se declara.
4º Copias fotostáticas simple de instrumento privado de contrato de arrendamiento cursantes a los folios 25 al 28, ambos inclusive. Al respecto, esta Juzgadora observa que aún cuando el referido instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, el mismo se refiere a una relación jurídica de carácter arrendaticia existente entre el ciudadano FERNANDO MORENO GONZÁLEZ, y la sociedad mercantil COMERCIAL ALSA C.A., el cual no se encuentra refrendado por abogado alguno, y no guarda relación con lo debatido en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, por lo que quien aquí decide lo desecha como medio de probatorio, y así se declara.
5º Copias fotostáticas simple, cursantes a los folios 29 al 35, ambos inclusive, de escrito de carácter privado dirigido a la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido instrumento dirigido ante esa instancia, por parte de los ciudadanos YRAIMA AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453 y 114.510, respectivamente, se refiere a denuncias presuntamente cometidas por las empresa COMERCIAL ALSA, C.A. y AVANZA SOLUCIONES INMOBILIARIA, C.A., en la que se indican la vulneración del derecho de adquisición de vivienda al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROJAS ZURITA, ocupante del apartamento No. 3-9, del Edificio “Salim”, situado entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia, Caracas, lo cual no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
6º Copias fotostáticas simple cursante al folio 36 de “ACTA DE COMPARECENCIA”, levantada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Al respecto, esta sentenciadora observa que aun cuando la referida copia no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la misma no guarda relación con lo debatido en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, por lo que quien aquí decide lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
7º Copias fotostáticas simple de instrumento privado, cursante a los folios 37 al 42, ambos inclusive, dirigido por parte del ciudadano HUGO MIJARES FLORES, a la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la asistencia legal prestada por el profesional del derecho, ciudadano HUGO MIJARES FLORES, a los ciudadanos IRIS CARMAGO y FERNANDO MORENO GONZÁLEZ, y así se declara.
8º Copias fotostáticas simple de instrumento privado de promoción y evacuación de pruebas, cursante a los folios 43 y 44, dirigido por parte del ciudadano HUGO MIJARES FLORES, a la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la asistencia legal prestada por el profesional del derecho, ciudadano HUGO MIJARES FLORES, a los ciudadanos IRIS CARMAGO y FERNANDO MORENO GONZÁLEZ, y así se declara.
9º Copias fotostáticas simple, cursante al folio 45, de escrito dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa del Acceso a las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por parte del Consejo Comunal “José Félix Rivas” de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, esta Juzgadora observa que la referida copia aún cuando no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la misma no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
10º Copia fotostática simple, cursante al folio 46, de escrito dirigido al Director de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, fechada en Caracas, el 01 de noviembre de 2.010, por parte del Consejo Comunal “José Félix Rivas” de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia aún cuando no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la misma no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
11º Copias fotostáticas simple cursantes a los folios 47 al 64, ambos inclusive, de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa “COMERCIAL ALSA, COMPAÑÍA ANONIMA” (ALCASA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1.982, anotada bajo el No. 58, tomo 122-A Pro. Al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas copias aun cuando no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, las mismas se refieren a la existencia jurídica de la sociedad mercantil antes mencionada y no guardan relación con lo debatido en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, y así se declara.
12º Copias fotostáticas simple cursantes a los folios 65 al 68, ambos inclusive, de instrumento poder otorgado por el ciudadano ALBERTO SALIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 267.466, al ciudadano JOAQUIN SALIM KOUSSA, titular de la cédula de identidad No. 2.937.909. Al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas copias aun cuando no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, las mismas no guardan relación con lo debatido en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, y así se declara.
13º Copias fotostáticas simple cursantes a los folios 69 al 71, ambos inclusive, de Resolución emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestrucura, a través de la cual fue regulado el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, al inmueble constituido como Edificio Salim, catastro 01-02-39-32, ubicado en la Avenida Este 5, de Canónigos a San Ramón, de la Parroquia Altagracia, Caracas. Ahora bien, esta sentenciadora observa que aún cuando las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, la mismas no guardan relación con lo debatido en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, por lo que esta Juzgadora las desecha, y así se declara.
14º Copias fotostáticas simples de Acta de Defunción, cursante a los folios 72 al 74, ambos inclusive, del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 87, folio 87, tomo 1. Al respecto, esta sentenciadora observa que aun cuando las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, las mismas no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que esta sentenciadora las desecha como medio probatorio, y así se declara.
15º Copias fotostáticas simples de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 23 de octubre de 2.008, bajo el No. 22, tomo 188. Al respecto, esta Juzgadora observa que las referidas copias aun cuando no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, las mismas no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que quien aquí decide las desecha, y así se declara.
16º Copias fotostáticas simples de documento de traspaso, cursantes a los folios 78 al 88, ambos inclusive, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2.003, bajo el Nº 04, tomo 03, protocolo tercero. Al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias aún cuando no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, las mismas no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que quien aquí decide las desecha como medio probatorio, y así se declara.
17º Copias fotostáticas simples cursantes a los folios 89 al 96, ambos inclusive, de título de propiedad. Al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas copias aún cuando no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, las mismas no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que quien aquí decide las desecha como medio probatorio, y así se declara. 18º Copias fotostáticas simples de Planilla de Declaración Sucesoral No. 1332, fechada en Caracas, el 08 de abril de 1.985, emitida por la Administración de Hacienda, Región Capital, del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual se encuentra debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas copias aún cuando no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, las mismas no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que quien aquí decide las desecha como medio probatorio, y así se declara. 19º Copia fotostática simple cursante al folio 106, concerniente a un recuadro en cuyo interior existe un logo del Ministerio Público. Al respecto, esta sentenciadora observa que la referida copia aun cuando no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la misma no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que quien aquí decide la desecha como medio probatorio, y así se declara.
20º Copias fotostáticas simples cursantes a los folios 107 al 115, ambos inclusive, dirigido al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el demandante, ciudadano HUGO MIJARES FLORES, conjuntamente con el ciudadano FRANKLIN ROJAS ZURITA, en su carácter de Presidente de ACASALIM. Al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, y quedó demostrado en autos que dicho instrumento se encuentra suscrito por el demandante, y así se declara.

21º Copia fotostática simple cursante al folio 116, concerniente a “CONTROL DE VISITAS”, con un logo correspondiente al Despacho de la Fiscalía General de la República. Al respecto esta sentenciadora observa que dicha copia fotostática simple no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el demandante asistió en fecha 27 de octubre de 2.009, al Ministerio Público, y así se declara.
22º Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad Nos. V-6.134,443 y V- 6.123.374, pertenecientes a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MORENO GONZALEZ e IRIS MARISOL CAMARGO, respectivamente. Al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas copias se refieren a documentos de identificación personal, las cuales no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que quien aquí decide la desecha como medio probatorio, y así se declara.
23º Copias fotostática simples, cursantes a los folios 242 al 244, ambos inclusive, de Acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS ASOCIACIÓN CIVIL DE ARRENDATARIOS DEL EDIFICIO SALIM, “ACASALIM”, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 06, folio 25, tomo 40, Protocolo de Trascripción, de fecha 19 de septiembre de 2.012. Al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada y en la que aparece en su parte superior izquierda visado del abogado demandante, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la intervención del accionante en dicha Asamblea, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio el defensor judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, sin embargo produjo en autos junto con su escrito de contestación de la demanda:
1º Ejemplares, cursantes a los folios 234 y 235, de telegramas dirigidos por el defensor judicial de la parte demandada a los demandados, ciudadanos FERNANDO MORENO e YRIS MARISOL CANARGO, los cuales se encuentran debidamente sellados por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte actora, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el defensor judicial de la parte demandada le dirigió sendos telegramas a los demandados, requiriéndole los datos necesarios, a los fines de procurar una mejor defensa de sus derechos en intereses en el presente juicio, y así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, incoada por el ciudadano HUGO MIJARES FLORES, contra los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MORENO GONZÁLEZ e IRIS MARISOL CAMARGO, alegando el demandante en su libelo de la demanda una serie de fraudes, inexistencia de títulos de propiedad, ilegalidades, evasiones de carácter tributario en perjuicio del Fisco Nacional, cesiones ilegales, etc. Así como procedió a estimar sus honorarios por actuaciones extrajudiciales realizadas en: el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Sala de Sustanciación; Alcaldía de Caracas; Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; Ministerio Público; Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda; Síndico Procurador Municipal; Consejo Comunal de la Parroquia Altagracia; Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Alegando igualmente la redacción de diversos escritos y la prestación de los servicios de asesorías legales. Actuaciones éstas que en su conjunto procedió a estimar e intimar en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.408,oo), equivalentes a CIENTO VEINTITRÉS CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (123,78 U.T.).
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representado adeude las siguientes cantidades estimadas e intimadas por la parte actora: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,oo); TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.900,ooo); TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,oo), por concepto de costos, impuestos y estampillas; UN MIL OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.008,oo), por concepto de intereses retributivos; los cuales sumados ascienden a: NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.408,oo). Se opuso a la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y salarios que devengan los demandados. Asimismo, se opuso a cualquier medida de embargo sobre bienes muebles y otros enceres no imprescriptibles para la subsistencia de los accionados. Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar. Y entre otras defensas y argumentos señaló que el demandante no tiene cualidad para responder a título personal de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, ya que el demandado suscribió el contrato de servicios en nombre y en representación de la Asociación, y no a título personal y, en todo caso, quien debe ser demandada es dicha Asociación. Adujo igualmente el defensor judicial de la parte demandada, que el demandante intimó solidariamente a la ciudadana IRIS MARISOL CAMARGO, cónyuge o concubina del ciudadano FERNANDO RAFAEL MORENO GONZALEZ, siendo que la misma carece de cualidad porque tampoco suscribió el contrato de servicios. Por último, adujo que el accionante demandó inadecuadamente el cobro de honorarios extrajudiciales.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, esta sentenciadora observa antes de entrar a analizar la procedencia o no de la parte demandante para el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales, considera oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones: en las demandas de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales de abogado, el demandante debe demostrar haber intervenido en el negocio jurídico extrajudicial celebrado en nombre de su mandante, o haber actuado en nombre de su representado en un determinado acto, hecho o situación extrajudicial, de modo que sin tal prueba, el accionante se encuentra desprovisto de medio alguno que permita llevar a la convicción del Juez haber actuado en la formación de la actuación extrajudicial celebrada en nombre de su patrocinado. En el presente juicio de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, la parte demandante aportó a los autos una serie de documentos, algunos de vieja data, de los cuales se evidencia no haber intervenido en su formación y por ende queda enervado su derecho a percibir honorarios extrajudiciales por los mismos, su solo aporte a los autos no significa que haya intervenido en su celebración. Ahora bien, de una revisión de los recaudos aportados a los autos por la parte accionante, se evidencia que sólo en cinco (05) de ellos aparece haber actuado el demandante, ciudadano HUGO MIJARES FLORES, a saber: contrato de prestación de servicios, cursante a los 21 al 24, ambos inclusive; escrito de fecha 21 de septiembre de 2.009, dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Sala de Sustanciación, cursante a los folios 37 al 42, ambos inclusive; escrito de fecha 02 de diciembre de 2.009, dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Sala de Sustanciación, cursante a los folios 43 y 44; escrito dirigido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 107 al 115, ambos inclusive; y acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil de Arrendatarios del Edificio Salim “ACASALIM”, cursante a los folios 242 al 244, ambos inclusive. De estos documentos los dos (02) dirigidos al INDEPABIS, presentan sellos circular ilegible, por lo que se imposibilita por parte de quien aquí decide determinar si fueron o no realmente recibidos por INDEPABIS; el dirigido a la Sindicatura Municipal presenta sello rectangular ilegible, sin poder determinarse si fue recibido; el correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil de Arrendatarios del Edificio SALIM (ACASALIM), cursante a los folios 242 al 244, ambos inclusive, aún cuando se encuentra visado por el abogado demandante, de una lectura del libelo de la demanda se evidencia que a dicha actuación no le fue estimada su valor, y en todo caso el abogado demandante la incorporó a una cifra mayor que engloba otras actuaciones, por lo que mal puede pretender el accionante intimar cobro alguno por este concepto. Con respecto al contrato de prestación de servicios esta sentenciadora observa que a través del mismo, la parte actora se comprometió a asistir, asesorar y representar judicialmente a la Asociación Civil Arrendatarios del Edificio Salim, ACASALIM, la cual, a su vez, se comprometió a pagarle al contratado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,oo), a través de diez (10) mensualidades consecutivas por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.500,oo), cada una. De modo que si llegado el caso la Asociación antes mencionada no cancelara las remuneraciones previstas en el contrato, la parte actora lo que debió haber ejercido era una acción de cumplimiento de contrato o de resolución, según el caso, y así se declara.
Asimismo, la parte demandante demandó el pago por parte del demandado de los intereses retributivos, los cuales estimó en UN MIL OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.008,oo). Al respecto, esta Juzgadora observa que dichos intereses retributivos son propios de las obligaciones de carácter mercantil, y no en este tipo de acciones de carácter civil en las que la ley le confiere a los abogados, la posibilidad de estimar e intimar honorarios profesionales a sus clientes por actuaciones extrajudiciales, por lo que resulta improcedente el cobro de dichos intereses, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, forzoso es para quien aquí sentencia declarar improcedente el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales demandados en el presente juicio por la parte actora, y así se declara.
- IV -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de ESTIMACIÓN E INMTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el ciudadano HUGO MIJARES FLORES, contra los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MORENO GONZALEZ e IRIS MARISOL CAMARGO, todos identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo y a la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 23 de marzo de 2.011, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA





En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA






YPFD/Gustavo
AP31-V-2011-001206