REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de febrero de 2013
AÑOS: 202° y 153°
DEMANDANTE (S): HERNÁN DE JESÚS VÁSQUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.087.630.
DEMANDADO (S): ANANERY FLORES URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.519.331
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO AREVALO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.109
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
ASUNTO: AP31-S-2012-011233
Se inicia el presente procedimiento por demanda de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES fundamentada en los artículos 188, 190, 191 del Código Civil, en concordancia con el articulo 754, 755, 756 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, presentada por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS VÁSQUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.087.630, asistido por el ciudadano EMILIO AREVALO CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.109, contra la ciudadana ANANERY FLORES URBINA, antes identificada, dándole entrada en fecha 29 de enero de 2013, mediante auto de este Tribunal.
De la lectura efectuada al escrito que encabeza estas actuaciones se observa, que el proceso versa sobre una demanda de abandono del hogar, toda vez, que de la lectura del mismo se extrae textualmente que : “(…) pero luego estuvo llena de dificultades insuperables, por lo que hace un año, mi cónyuge arriba plenamente identificada, decidió abandonar el hogar, lo cual ya existía un abandono por parte de mi cónyuge, sin atención y desatendiendo todas las obligaciones que le correspondían (…)”, la cual se encuentra fundada en ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 el cual cita:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”
Del articulado anterior, se colige claramente que nuestro máximo Tribunal, modificó la competencia de todo lo relacionado con los asuntos de jurisdicción voluntaria, y que en consecuencia, no revistan el carácter de contencioso, atribuyéndole únicamente el conocimiento de dichos asuntos a los Tribunales de Municipio, sin embargo, dada la naturaleza del caso de autos, es imperante apreciar lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que por disposición de la ley los Tribunales encargados de conocer en forma exclusiva de los juicios de divorcios, separación de cuerpos contenciosos donde exista controversia entre las partes son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y considerando que estamos en presencia de una demanda de separación de cuerpos y bienes contenciosa y no ante una solicitud de jurisdicción graciosa, como lo es el procedimiento de separación de cuerpos fundamentado en el artículo 189, 190 del Código civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, por disposición del artículo 754 del código de Procedimiento Civil, dado que la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sólo modificó la competencia de los divorcios de jurisdicción voluntaria, quedando incólume de acuerdo a lo previsto en la Ley, la competencia con relación a los divorcios de naturaleza contenciosa.
En este sentido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso (...)”.
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto la presente demanda es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se hace forzoso para la Juez de este Tribunal, en acatamiento a la normativa señalada, declararse incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, dada la competencia exclusiva establecida por la ley para este tipo de procedimientos y declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: Incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando transcurrir los cinco (5) días de despacho a los cuales alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. YECZI P FARIA D
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp: AP31-S-2012-0011233
YPFD/Af/br
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