JUZGADO 5to. DE MUNICIPIO
SENTENCIA DEFINITIVA
AP31-V-2011-002662
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
JOSE FERNANDO VARELA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.241.536.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.310.
PARTE DEMANDADA:
RESTAURANT DA GUIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1.979, bajo el No. 79, tomo 48-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MIRTHA ESCALONA MARÍN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.847.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
AP31-V-2011-002662.
-I-
Se inició el presente juicio por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoada por el ciudadano JOSE FERNANDO VARELA, a través de su apoderada judicial, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, contra la empresa RESTAURANT DA GUIDO, C.A.
En fecha 20 de diciembre de 2.011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, contra la empresa RESTAURANT DA GUIDO C.A.; y en fecha 03 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la referida Decisión y solicitó su notificación a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 06 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandante, en virtud que las partes se encontraban debidamente notificadas del fallo antes aludido, apeló del mismo, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 14 de febrero de 2.012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido mediante oficio No. 112-12, de esa misma fecha.
En fecha 12 de marzo de 2.012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, le dio entrada y el curso legal correspondiente.
El 11 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de informes en el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2.012, el Tribunal de alzada dio por “vistos” los autos y fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 04 de junio de 2.012, el Juzgado ad-quem dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, revocó la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2.011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda.
En fecha 04 de julio de 2.012, el Tribunal Superior remitió el expediente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 2012-258, de esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de julio de 2.012, el ciudadano CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del presente juicio; y a través de acta de fecha 12 de julio de 2.012, se inhibió de seguir conociendo la presente controversia.
Por auto de fecha 18 de julio de 2.012, el Juzgado de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su redistribución.
Por auto de fecha 30 de julio de 2.012, la ciudadana YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente juicio, se le dio entrada al expediente y el curso legal respectivo.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2.012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, a fin que consignara los honorarios profesionales intimados, los impugnara o se acogiera al derecho de retasa, previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
A través de diligencia de fecha 02 de agosto de 2.012, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, la cual se libró en fecha 30 de julio de 2.012.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.012, la representación judicial de la parte accionante suministró los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 03 de octubre de 2.012, el ciudadano ROVAINA ALCIDES, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación del representante legal de la empresa demandada.
A través de diligencia de fecha 09 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada, a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de octubre de 2.012, ordenándose la emisión del mismo y su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte accionante consignó ejemplares del cartel de citación librado a la parte accionada publicados por prensa.
En fecha 05 de diciembre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del presente juicio, quedando, de este modo, intimada para que pagara o acreditara haber pagado, los honorarios intimados, o ejerciera el derecho de retasa previsto en la Ley.
El 06 de diciembre de 2.012, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 07 de enero de 2.013, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines que los interesados promovieran e hicieran valer las pruebas que consideraran convenientes.
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte accionante promovió las pruebas que consideró convenientes.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte accionante, que ocurrió ante esta autoridad jurisdiccional en nombre y representación de su poderdante, ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, para instaurar demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS y no de intimación de honorarios profesionales, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de octubre de 2.009, la cual condenó en costas a la parte accionada, y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2.010, que igualmente condenó en costas a la parte demandada.
Continuó afirmando la representación judicial de la parte actora, que las costas condenadas al pago cuyo cobro demanda a través de la presente acción, han sido generadas por los gastos causados por el pago correspondiente de los honorarios profesionales de la abogada ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN.
Señaló la apoderada judicial de la parte actora, que en virtud del reclamo del cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la relación laboral que existió entre el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, con la empresa RESTAURANT DA GUIDO, C.A., el accionante procedió en fecha 02 de mayo de 2.008, en el expediente No. AP21-L-2008-002224, a demandar a la accionada ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, cuya acción fue declarada parcialmente con lugar en segunda instancia por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 16 de marzo de 2.009, en el cual fue ordenado experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las cantidades a pagar.
Advirtió que en fecha 23 de abril de 2.009, se designó y juramentó experto contable, quien, en fecha 25 de mayo de 2.009, consignó escrito de experticia complementaria del fallo, la cual fue impugnada por la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2.009, siendo declarada parcialmente con lugar dicha impugnación, en fecha 06 de agosto de 2.009, contra la cual la parte accionada ejerció recurso de apelación en fecha 13 de agosto de 2.009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2.009, declaró sin lugar el recurso de apelación y condenó en costas a la parte demandada.
Continuó advirtiendo la representación judicial de la parte actora, que la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2.009, ejerció recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible en fecha 26 de noviembre de 2.009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó, que la parte demandante solicitó la actualización de los intereses moratorios e indexación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo, en fecha 19 de mayo de 2.010, contra la cual la parte demandada ejerció recurso de Casación, cuya admisión fue negada en fecha 27 de mayo de 2.010, para luego ser ejercido recurso de hecho declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de Julio de 2.010, la cual, a su vez, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continuó esgrimiendo la representación judicial de la parte accionante, que Nuestro Máximo Tribunal y la doctrina patria, han señalado que las costas procesales se encuentran conformadas por los gastos propios del juicio, incluyendo los honorarios de abogado. Es así como consecuencia de la demanda incoada en los Tribunales Laborales por cobro de prestaciones sociales, se generaron los gastos propios del proceso, como son los honorarios profesionales de la representación judicial de la parte demandante, los cuales constituyen las costas procesales demandadas a través del presente juicio de intimación.
Señaló que el monto total de lo litigado, asciende a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 136.922,86), la cual se encuentra compuesta por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 99.888,oo), más el monto de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.034,86). Es así, que conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el valor de lo litigado ascendió a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 136.922,86), y el treinta por ciento (30%) de este monto asciende a CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 41.076,oo).
Advirtió, que en virtud de las infructuosas diligencias realizadas de manera extrajudicial para el cumplimiento por parte de la demandada del pago de las costas procesales, cuyo pago fue condenado por la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2.009, la cual quedó firme en fecha 26 de noviembre de 2.009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 20 de julio de 2.010.
En virtud de los hechos expuestos, la representación judicial de la parte actora en nombre de su mandante, ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, procedió a demandar a la empresa RESTAURANT DA GUIDO, C.A., para que sea intimada al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 41.076,oo), por concepto de costas procesales conformadas por los gastos originados por el pago de los honorarios profesionales de la apoderada judicial de la parte actora, causados por las actuaciones en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Solicitó la citación de la empresa demandada en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano GUIDO OLIVIERI TOMASSI.
Constituyó su domicilio procesal en la oficina 304, piso 3, Torre Profesional del Centro, Esquinas de Velásquez a Miseria, Avenida Lecuna, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Por último solicitó la admisión de la demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada alegó:
1-) INEPTA ACUMULACIÓN:
Alegó la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora en su libelo de la demanda acumuló dos pretensiones, es decir, demandó la intimación de sus honorarios profesionales conjuntamente con el procedimiento de costas, dos expectativas de derecho diferentes entre sí.
Afirmó que ambas pretensiones son contrarias y se excluyen mutuamente entre sí, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos radicalmente opuestos entre sí.
Sostuvo que las costas procesales, entendido como género, son los costos referentes a los gastos propios del juicio, e incluye a los honorarios profesionales de abogado causados durante el litigio, pero los gastos del proceso judicial deben ser determinados mediante la tasación de gastos.
Recalcó, que de acuerdo a la Ley, la tasación o el cálculo de los gastos generados a las partes durante el desarrollo del proceso, deben ser acordadas por el Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas. En el presente caso, -alegó- el intimante debió haber solicitado la tasación de las costas y honorarios, y que no tiene cualidad para hacerlo.
Concluyó que el procedimiento incoado por la parte demandante fue el concerniente al cobro de los honorarios profesionales de abogado, y que mezcló costas con honorarios, procedimientos diferentes, que se resuelven a través de un juicio de estimación e intimación, conforme a lo contenido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Agregó que la naturaleza intrínseca de los derechos debatidos en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, constituye un derecho propio del abogado, y debe ser tramitado, sustanciado y decidido en forma autónoma. En tanto que lo atinente a la reclamación que pudiera corresponderle a la parte victoriosa para exigir el pago de las costas, implica la tasación de las costas, que no es lo mismo que la intimación de honorarios profesionales de abogado. La intimación de honorarios se rige por el artículo 23 de la Ley de Abogados, y las costas procesales por el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.
Reafirmó que “(…) el demandante no tiene cualidad para proponer la demanda resultando, que se esta ejerciendo un derecho ajeno, prohibido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano: JOSÉ FERNANDO VARELA, carece de legitimidad para intentar el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales (…)”.(Subrayado original del texto citado.
Recalcó la representación judicial de la parte accionada, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, es decir, la prohibición de acumular en un mismo libelo determinadas pretensiones, y esto se configura cuando dichas pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, ejemplo: los casos que por razón de la materia no corresponden el conocimiento a un mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos son incompatibles. Y alegó que en el presente caso se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, al demandar el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, por el procedimiento de estimación de costas por la Ley de Abogados, cuando debió haber sido por el procedimiento de tasación de costas, previstos en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.
En virtud de lo expuesto, solicitó sea declarada con lugar la inépta acumulación de pretensiones.
2-) FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Subrayó que los gastos del proceso deben ser determinados mediante tasación y no por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que tiene un procedimiento distinto y propio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. La tasación de las costas y el cobro de los honorarios de abogado tienen un tratamiento distinto.
Ratificó que en la presente controversia el actor no tiene facultad para demandar como lo hizo de acuerdo a lo expuesto, y que no debe obviarse que el presente juicio se debe a actuaciones realizadas por la abogada en el expediente, y al demandar el actor del juicio, está ejerciendo un derecho ajeno, carece de la legitimidad necesaria para exigir el pago de los honorarios que le corresponde a su abogada, así como ésta no tiene facultad para reclamar las costas que le corresponden al actor.
3-) CONTESTACIÓN AL FONDO:
Rechazo genérico:
Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que son falsos los hechos y no es aplicable el derecho invocado.
Rechazo de pretensiones:
Señaló la representación judicial de la parte demandada que todo libelo de la demanda debe estar constituido por un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el cual el demandante apoye o sustente sus pretensiones, los cuales –afirmó- deben ser válidos, no debe ser vago o inexacto.
Afirmó que en un libelo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, deben ser debidamente fundamentados y numerados, es decir, los hechos deben ser determinados, claros y precisos, que sean ordenados, que cada circunstancia este individualizada o se exponga independientemente de las otras, de modo que la demanda sea comprensible y en ningún caso oscura.
Es el caso, alegó el demandado, que “(…) En el numeral dos (02) de su escrito libelar, señala una apelación de una incidencia por parte de la demandada (folio 43 al 48 Segunda pieza), pero sin precisar ni señalar cual fue su actuación en la incidencia decidida por el superior.- (…)”. Y mas adelante añadió “(…) que la demandada recurrió de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia (folio 135 al 139) pero tampoco explica cual fue la actuación de la abogada del demandante, se limita en ambos casos a señalar que hubo condenatoria en costas.- (…)”.
Añadió, que la demandada afirmó haber recurrido de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero tampoco fue explicada cual fue la actuación de la abogada de la parte actora, ya que se limitó a señalar que hubo condenatoria en costas.
Sostiene la representación judicial de la parte demandada, que el ciudadano demandante, sin tener legitimidad para hacerlo, se limitó a citar un grupo de doctrinas que si bien son inherentes a intimación de honorarios y procedimientos de costas, no tienen nada que ver con lo planteado.
Agregó, que en ninguna parte del libelo de la demanda fue señalada la actuación practicada por el abogado, ni el valor de cada actuación, lo cual coloca en estado de indefensión a la parte demandada.
Reafirmó, que en el libelo de la demanda no fue hecha una enunciación de sus pretensiones conforme a derecho para relacionar los hechos con las pretensiones, y que ello es esencial para que la sentencia resulte suficiente, de modo que las pretensiones señaladas en el libelo no son coherentes, ni existe concordancia entre sus elementos.
Negó que el demandado adeude a la accionante, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 41.076,oo).
Por último, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas, constituyendo su domicilio procesal en la Avenida Casanova con Calle El Recreo, Edificio “RUPI”, piso 07, oficina No. 71, Sabana Grande, Caracas.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte accionante promovió las pruebas que consideró pertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1-) Promovió copias certificadas de la primera, segunda y tercera pieza del expediente No. AP21-L-2008-002224, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, seguido por el ciudadano JOSE FERNANDO VARELA, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A., ante el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante a los folios 15 al 713, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal. Al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas copias certificadas no fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un juicio laboral llevado ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, seguido por el ciudadano JOSE VARELA, contra la sociedad mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, del cual conocieron el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y en el cual consta decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales, la de fecha 26 de noviembre de 2009, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad, y la de fecha 20 de julio de 2.010, sin lugar recurso de hecho, y así se declara.
2-) Promovió original de instrumento privado referente a “CONSTANCIA DE RECIBO”, cursante al folio 714, suscrito por la ciudadana ZORAIDA J. MATOS LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.310, con sello húmedo color azul en un extremo donde se lee: “PAGADO”. Al respecto, esta sentenciadora observa que dicho original es un instrumento privado que emana de la parte misma, sin que haya intervenido en su formación la parte demandada, por lo que no le puede ser oponible al accionado, aunado a ello no cuenta esta sentenciadora con medio alguno para determinar la veracidad de la declaración descrita en el mismo, por lo que se desecha dicho instrumento como medio probatorio, y así se declara.
3-) Produjo en autos copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2.011, No. 1217, cursante a los folios 715 al 726, ambos inclusive. Al respecto, esta Juzgadora observa que la ley y las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, no son objetos de prueba, de acuerdo al principio “iura novit curia” , es decir “el Juez conoce el derecho”. En virtud de lo cual se desecha como medio probatorio, y así se declara.
4-) Promovió las copias certificadas del expediente No. AP21-L-2008-002224. Al respecto, esta sentenciadora observa haberse pronunciado con relación a estos mismos instrumentos anteriormente en el texto del presente fallo, por lo que quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a las mismas, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante produjo en autos junto con su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:
1-) Original de instrumento poder cursante a los folios 11 al 14, ambos inclusive, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2.011, bajo el No. 37, tomo 92. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejerce en el presente juicio la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.310, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna, sin embargo produjo en autos al momento de darse por citada en el presente juicio:
1-) Original de instrumento poder cursante a los folios 837 al 840, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de noviembre de 2.012, anotado bajo el No. 20, tomo 119. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte demandada ejercen en el presente juicio los ciudadanos: LUIS RONDON, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.584, 50.552 y 97.907, respectivamente, y así se declara.
2-) Copias fotostática simple de instrumento debidamente protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2.007, bajo el No. 96, tomo 2-C-Segundo. Al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas copias fotostáticas simples no fueron impugnadas por las representación judicial de la parte accionante, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la facultad del ciudadano GUIDO OLIVIERI TOMASI, para otorgar poder judicial en nombre de su representada, RESTAURANT DA GUIDO, C.A., a los apoderados judiciales de la parte demandada, y así se declara.
Enunciadas y analizadas de esta forma las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, esta Juzgadora procede a pronunciarse de la forma siguiente con relación al fondo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
PUNTO PREVIO:
De la inepta acumulación de pretensiones:
La representación judicial de la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo de la demanda acumuló dos pretensiones, es decir, demandó la intimación de sus honorarios profesionales conjuntamente con el procedimiento de costas, dos expectativas de derecho diferentes entre sí.
Afirmó que ambas pretensiones son contrarias y se excluyen mutuamente entre sí, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos radicalmente opuestos entre sí.
Sostuvo que las costas procesales, entendido como género, son los costos referentes a los gastos propios del juicio, e incluye a los honorarios profesionales de abogado causados durante el litigio, pero los gastos del proceso judicial deben ser determinados mediante la tasación de gastos.
Recalcó, que de acuerdo a la Ley, la tasación o el cálculo de los gastos generados a las partes durante el desarrollo del proceso, deben ser acordadas por el Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas. En el presente caso, -alegó el intimante- debió haber solicitado la tasación de las costas y honorarios, y que no tiene cualidad para hacerlo.
Concluyó que el procedimiento incoado por la parte demandante fue el concerniente al cobro de los honorarios profesionales de abogado, y que mezcló costas con honorarios, procedimientos diferentes, que se resuelven a través de un juicio de estimación e intimación, conforme a lo contenido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Agregó que la naturaleza intrínseca de los derechos debatidos en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, constituye un derecho propio del abogado, y debe ser tramitado, sustanciado y decidido en forma autónoma. En tanto que lo atinente a la reclamación que pudiera corresponderle a la parte victoriosa para exigir el pago de las costas, implica la tasación de las costas, que no es lo mismo que la intimación de honorarios profesionales de abogado. La intimación de honorarios se rige por el artículo 23 de la Ley de Abogados, y las costas procesales por el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.
Reafirmó que “(…) el demandante no tiene cualidad para proponer la demanda resultando, que se esta ejerciendo un derecho ajeno, prohibido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano: JOSÉ FERNANDO VARELA, carece de legitimidad para intentar el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales (…)”.(Subrayado original del texto citado.
Recalcó la representación judicial de la parte accionante, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, es decir, la prohibición de acumular en un mismo libelo determinadas pretensiones, y esto se configura cuando dichas pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, ejemplo: los casos que por razón de la materia no corresponden el conocimiento a un mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos son incompatibles. Y alegó que en el presente caso se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, al demandar el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, por el procedimiento de estimación de costas por la Ley de Abogados, cuando debió haber sido por el procedimiento de tasación de costas, previstos en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.
En virtud de lo expuesto, solicitó sea declarada con lugar la inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.812, de fecha 03 de agosto de 2.000, con ponencia del magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio de INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A. Municipio Miranda del Estado Falcón, expediente No. 15.222, dejó sentado:
“…el supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que suele dar usualmente la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 0099, de fecha 27 de abril de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por MARÍA J. MEDOZA MEDINA, contra el ciudadano LUIS A. BRACHO INCIARTE, en el expediente No. 00-00178, señaló:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.
Por otra parte, quien aquí sentencia observa que la doctrina ha definido la “inepta acumulación de pretensiones”, a las demandas en las cuales el demandante reclama dos o mas pretensiones que son contradictorias entre sí, o acciones que se excluyen mutuamente, por ejemplo, los casos en que en un mismo libelo se demande la resolución de un contrato de arrendamiento, y al mismo tiempo se demande el cumplimiento del mismo, ya que los efectos jurídicos en cada uno de casos son totalmente diferentes; ni las que por razón de la materia correspondan su conocimiento al mismo Tribunal, por ejemplo que sea ejercida una acción de daños y perjuicios cuya conocimiento por la cuantía corresponda a un Tribunal de Municipio, y al mismo tiempo en el mismo libelo sea ejercida una acción de interdicto, cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia; ni aquéllas cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por ejemplo que en un mismo libelo sea ejercida una acción de cobro de bolívares conforme al procedimiento intimatorio, conjuntamente con una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, cuyas acciones aun cuando ambas son de naturaleza intimatoria, cada una de ellas se tramita por procedimientos distintos.
En el presente caso bajo estudio esta Juzgadora observa, sin necesidad de entrar en consideración que corresponde a la parte actora victoriosa el ejercicio de la acción de intimación de costas procesales, y no a su abogado apoderado o al que lo haya asistido, y que al mismo tiempo corresponde es al abogado ejercer las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales y no a su patrocinado o mandante, y habida cuenta que en las demanda de intimación de costas procesales, el accionante vencedor aspira recuperar los gastos o erogaciones que hubiere realizado durante el curso del proceso, tales como publicaciones en prensa, honorarios de expertos, peritos, abogado, etc. Dicha acción de intimación de costas procesales debe ser tramitada por el mismo procedimiento, conforme al cual se sustancian las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso se configuró la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 11-0831, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados ISABEL CARPIO FARIAS y PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, en el juicio seguido por SERVICIOS INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO S.R.L., contra la empresa PROMOCIONES CRETA, S.R.L., de fecha 11 de octubre de 2.011, la cual dejó asentado:
“(…) Por esto, de los criterios jurisprudenciales que fueron citados y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia, esta Sala ratifica su criterio en cuanto a que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide. (…)”.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta sentenciadora concluye que la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada, es improcedente, y así se declara.
De la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Subrayó que los gastos del proceso deben ser determinados mediante tasación y no por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que tiene un procedimiento distinto y propio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. La tasación de las costas y el cobro de los honorarios de abogado tienen un tratamiento distinto.
Ratificó que en la presente controversia el actor no tiene facultad para demandar como lo hizo de acuerdo a lo expuesto, y que no debe obviarse que el presente juicio se debe a actuaciones realizadas por la abogada en el expediente, y al demandar el actor del juicio, está ejerciendo un derecho ajeno, carece de la legitimidad necesaria para exigir el pago de los honorarios que le corresponde a su abogada, así como ésta no tiene facultad para reclamar las costas que le corresponden al actor.
Al respecto, esta Juzgadora observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1116, de fecha 19 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio seguido por CARLOS G. PÉREZ P., contra la empresa LAGOVEN, S.A., en el expediente No. 13.353, estableció:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, las cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.
Ahora bien, esta sentenciadora considera pertinente hacer las siguientes distinciones, a los fines de poder determinar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual observa:
1º En primer término, el presente juicio se refiere a una demanda de intimación de costas procesales ejercida por la parte actora, contra la parte demandada, alegando haberse condenado en costas a la parte accionada. En este sentido, es menester señalar que las costas procesales corresponden a la parte que hubiere resultado totalmente gananciosa en un juicio, y no a su apoderado o abogado que lo hubiere asistido. En este caso, la acción de intimación de costas procesales fue ejercida por la parte actora, ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, a través de su apoderada judicial, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, contra la parte demandada, sociedad mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A., por lo que sí tiene cualidad para demandar la intimación de las costas procesales, y así se declara.
2º En segundo lugar, es necesario señalar que ciertamente las demandas de intimación de honorarios profesionales corresponden ser ejercidas por el apoderado judicial de las partes o al abogado que los hubiere asistido, y no a la parte misma. En el presente juicio, la representación judicial de la parte actora demandó en el petitorio de su libelo, el pago de una determinada suma de dinero por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, quien aquí decide observa de una lectura de dicho libelo y de lo señalado expresamente por la representación judicial de la parte accionante, que la presente acción se refiere a una demanda de intimación de costas procesales, la cual, entre otros conceptos, incluye los honorarios profesionales de abogado. Y, tal como fue indicado anteriormente, siendo que la presente acción fue incoada por la parte actora, la cual incluye los honorarios profesionales de abogado, si tiene cualidad el demandante para ejercer la presente acción, y así se declara.
3º En tercer lugar, quien aquí decide observa que ciertamente al demandarse la intimación de las costas procesales, la parte contra la cual va dirigida la demanda debe tener plena certeza de cual es la cantidad de dinero que debe pagar, porque en ausencia de tal determinación, mal podría el intimado cancelar el monto correspondiente. En este sentido, debe existir previamente la tasación de las costas calculadas por el Secretario del Tribunal que tenga conocimiento de la controversia y que el juicio se encuentre definitivamente firme, y así se declara.
4º En cuarto lugar, este órgano jurisdiccional observa que a diferencia del punto que antecede, en las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, el profesional del derecho accionante realiza una verdadera estimación de sus honorarios generados por cada actuación, para luego hacer una totalización cuyo monto constituye los honorarios intimados. Sin embargo, esta sentenciadora observa que en la presente controversia tales requisitos son impertinentes, por tratarse de una demanda de intimación de costas procesales, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que la presente demanda de intimación de costas procesales fue ejercida por la parte misma y es a quien corresponde el ejercicio de tal acción, forzoso es para esta sentenciadora declarar improcedente le falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, y así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el presente juicio se refiere a una demanda de intimación de costas procesales, ejercida por la parte actora, ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, a través de su apoderada judicial, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, contra la parte demandada, Sociedad Mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A. Alegando la representación judicial de la parte demandante haber resultado gananciosa en una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, ejercida por el ciudadano antes mencionado contra la Sociedad Mercantil supra señalada, de la cual conoció el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en alzada conocieron el Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Octavo Superior laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, alegó como defensas previas la inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, sin que consignara los honorarios profesionales intimados, los impugnara o se acogiera al derecho de retasa que le confiere la Ley. Por otra parte, rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada por la parte demandante. Adujo que la representación judicial de la parte accionante se limitó a citar doctrinas en el libelo de la demanda que nada tienen que ver con lo debatido en el presente juicio. Afirmó que el libelo es oscuro por que no fueron enunciadas las pretensiones y su defensa de fondo se fundamentó en alegar la ilegitimidad en la persona del actor para interponer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, quien aquí decide observa que el artículo 23 de la Ley de Abogados, prevé:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Por otra parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Al respecto, quien aquí decide observa que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 1.988, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio seguido por MICHELE PALADINO SABIA, contra el ciudadano BERNARDINO GIORDANI CIALINI, estableció:
“… el principio que rige en materia de costas, es el vencimiento total. De manera que, con fundamento en ese artículo, a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. Igual principio informa el régimen de costas en la apelación… En el caso de autos, aunque con distintas motivación, la demanda fue declarada sin lugar en ambas instancias, luego, quiere decir, que hubo un vencimiento total del actor en el proceso. De modo que, correspondía, entonces, imponerle las costas del juicio y las del recurso…”
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 02 de noviembre de 1.988, con ponencia del magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS TORRES, contra la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A., señaló:
“… El principio general se fundamenta en la máxima “Quien pierde paga” que se encuentra incluido en el Art. 274 del N.C.P.C… En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora. (…). El concepto del vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia dijo que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (S., 26/7-1934. G. Manrique Pacanis, jurisprudencia y Crítica de la Casación Venezolana 1924 1950, Vol. I, pág. 142) (Posteriormente la Sala ha dicho: “lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria sin lugar de la misma determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas” / G.F. Nº 61, de fecha 02/07-1968, pág. 184)… Aplicando los principios doctrinarios y jurisprudenciales… Considera la sala…, pues al reformar la sentencia del a-quo elevando el monto de la condenatoria, declaró con lugar la demanda pero parcialmente confirmada, por lo cual a juicio de la Sala no hubo vencimiento total como lo exige la ley, no siendo procedente la condenatoria en costas…”•.
Igualmente el Tratadista PATRICK BAUDIN, en su Obra “CPC CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL VENEZOLANO”, tercera edición actualizada, Ediciones Paredes, página 358, citó sentencia cuyo extracto señaló:
“…Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas…”
De modo que, esta sentenciadora observa conforme a la normas y jurisprudencias anteriormente citadas, el pago de las costas procesales, entendidas éstas como los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son a cargo de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en el proceso, le son impuestas, bien a la parte demandada, si el demandante hubiere resultado totalmente vencedor en el proceso; bien a la parte actora, si resultare totalmente vencida en el juicio. En este sentido, quien aquí decide observa de una revisión de la copia certificada que cursa en autos a los folios 15 al 713, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, que la misma se refiere al expediente No. AP21-L-2008-002224, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, ejercido por el ciudadano JOSE FERNANDO VARELA, contra la empresa RESTAURANT DA GUIDO, C.A., ante el Juzgado Décimocuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2.009, declaró parcialmente con lugar la demanda. Y mediante decisión dictada por el Tribunal de alzada, Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada nuevamente parcialmente con lugar la demanda. De modo que de ambos fallos se evidencia que no hubo vencimiento total del juicio, y no fue condenada la parte demandada al pago de las costas procesales, por lo que mal puede la accionante demandarle a la accionada el pago de las costas procesales, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora observa de una revisión de dicha copia certificada que cursa en autos, que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2.009, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, por lo que en dicha incidencia tampoco hubo condenatoria en costas. Sin embargo, quien aquí decide constató que el Juzgado Octavo Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó en fecha 08 de octubre de 2.009, sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmó el fallo del a quo y condenó en costas a la parte demandada, en la incidencia que resuelve la impugnación de la experticia complementaria del fallo. Asimismo, se evidencia que fue ejercido ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de control de la legalidad por parte de la representación judicial de la accionada, el cual fue declarado inadmisible y no hubo condenatoria en costas. Constatándose igualmente que la representación judicial de la accionada, recurrió de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible y condenada en costas a la parte recurrente. De modo que la parte demandada fue condenada en costas solo en las incidencias que resuelven la impugnación de la experticia complementaria del fallo y en la que declaró inadmisible el recurso de hecho. Sin embargo es de destacar, conforme a lo antes expuesto, que las costas procesales corresponden ser pagadas por la parte que hubiere resultado totalmente vencida en un juicio, y en el presente caso bajo estudio, la parte demandante en la demanda laboral no resultó totalmente vencedora, dado que su pretensión en distintas instancias fue declarada parcialmente con lugar. Aunado a lo anterior, es necesario acotar que el hecho que una parte resulte vencedora en una incidencia del juicio, no la hace acreedora de pretender el pago de todas las costas generadas durante el juicio, más aún cuando en éste existen Decisiones que expresamente declaren que no hay condenatoria en costas, y así se declara.
Asimismo, es de destacar que si la parte demandante pretendió el cobro de las costas a cargo de la demandada en las incidencias en que ésta resultó vencida, debió haberla estimados, de modo que hubiera una cifra cuantificable y cierta cuyo pago, impugnación, tasación o retasa pudiera haber hecho el demandado. Y ante la ausencia de tal determinación, mal puede ser intimado el demandado al pago de cantidad alguna de dinero por concepto de costas procesales. Sin embargo, quien aquí decide considera pertinente realizar la siguiente observación: la representación judicial de la parte demandante alegó que la parte demandada debía pagarle la cantidad de “(…) CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 41.076,00), que corresponden a las Costas Procesales conformadas por los gastos originados por el pago de los Honorarios Profesionales de la apoderada judicial, abogada en ejercicio ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, (…)”. (Negrillas y subrayado originales del texto citado). Al respecto, es menester señalar que las costas procesales no se encuentran constituidas solamente por los honorarios profesionales de abogado, sino que también dicho concepto incluye: pago de expertos, perito, alguacil, etc., y así se declara.
En tal sentido, por las consideraciones expuestas forzoso es para esta sentenciadora declarar improcedente la demanda de intimación de costas procesales ejercida por la parte actora contra la parte demandada, y así se declara.
- IV -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FERNANDO VARELA, parte actora en el juicio seguido contra la sociedad mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A., todos identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo y a la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 23 de marzo de 2.011, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
AP31-V-2011-002662
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
JOSÉ FERNANDO VARELA
PARTE DEMANDADA:
RESTAURANT DA GUIDO, C.A.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
FECHA:
06 de febrero de 2.013
SENTENCIA:
DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
AP31-V-2011-002662
AILANGER FIGUEROA, Secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. AP31-V-2011-002662, contentivo del juicio por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, seguido ante este Juzgado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, contra la empresa RESTAURANT DA GUIDO, C.A. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, seis (06) de febrero de dos mil trece (2.013).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
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