ASUNTO: AP31-M-2010-000504.
En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VERTICAL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 42, tomo 8-A, en fecha seis (6) de julio de 1994 y la ciudadana Gilvi Rosa López, titular de la cédula de identidad número 13.475.239, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el dos (2) de junio de 2010 y se admitió el once (11) de ese mismo mes y año.
El veintinueve (29) de junio de 2010, se libraron compulsas a los co-demandados. En esa misma fecha se libró exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la práctica de la citación de la co-demandada, ciudadana Gilvi Rosa López.
El veinte (20) de octubre de 2010, el ciudadano Giancarlo Peña, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó compulsa librada a la co-demandada, sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vertical, C.A., en virtud de su imposibilidad de localizar la dirección señalada para su citación.
El día cuatro (04) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que suministrara información respecto al domicilio de la ciudadana Gilvi Rosa López. El cinco (5) de octubre de 2011, se libró oficio a dicho Órgano.
De estas actuaciones se desprende que desde el cuatro (4) de octubre de 2011, fecha en que solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la parte accionante no ha realizado acto procesal capaz de impulsar el juicio a su fase final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para citar a los co-demandados.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 9:32 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
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