ASUNTO: AP31-V-2011-002644.-
El juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito ante dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de1997, bajo el número 39, tomo 152-A Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, ante el mismo Registro el 12 de febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A, contra el ciudadano LUÍS ALFREDO SAYAGO PARADA, titular de la cédula de identidad número 9.206.326, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el trece (13) de diciembre de 2011 y se admitió el diecinueve (19) de ese mismo mes y año.
El treinta y uno (31) de enero de 2013, el abogado Antonio Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., y por otra parte, el ciudadano Luís Alfredo Sayazo Parada, titular de la cédula de identidad número 9.206.326, asistido por el abogado Víctor Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.448, presentaron contrato de transacción, en los términos que parcialmente se transcriben:
PRIMERO: El demandado, se da por citado, renuncia al termino de comparecencia y reconoce adeudar a Banesco Banco Universal C.A, ciento treinta y siete mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 137.865,41), por concepto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, cuya resolución se solicitó.
SEGUNDO: El demandado se obliga a pagar a la accionante la cantidad adeudada, más los intereses que se causen sobre saldo de capital, de la siguiente manera: 1. la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), la cual será debitada por la accionante de la cuenta corriente N° 01340688096883002405, correspondiente al demandado. 2. la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 51.480,00), pagadera de diferentes modalidades y de acuerdo a las especificaciones allí establecidas. 3. la cantidad de sesenta y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 66.385,41), pagaderas mediante cuotas, las cuales se especifican en el referido contrato de transacción.
TERCERA: Que cualquier incumplimiento del contrato de transacción, o la falta de pago de cualquier cantidad en él contenido, dará derecho a la demandante de solicitar la ejecución del mismo.
CUARTA: Que el contrato de transacción celebrado no implica la novación de la obligación principal.
QUINTA: El demandado se obliga a pagar los gastos por concepto de honorarios profesionales de los abogados que representaron a Banesco Banco Universal C.A, convenidos en la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del monto que debe pagar el demandado de acuerdo al contrato de transacción. Asimismo, el demandado se obliga a pagar la cantidad de quinientos bolívares (bs. 500,00), por conceptos de gastos judiciales, no relacionados con Banesco, Banco Universal, C.A.
SEXTA: Acuerdan la suspensión la medida de secuestro decretada sobre el vehiculo, y en consecuencia se libre la fianza constituida para el decreto de la medida.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Consta en el expediente que el apoderado judicial de la parte accionante, con facultad expresa para ello, y personalmente el demandado, asistido por abogado, pactaron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones y podían disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca la medida de secuestro decretada el doce (12) de abril de 2012, sobre el vehículo placa: 70ADBC; marca: NISSAN, modelo: PICK UP D/CABINA; año: 2007, color: NEGRO, serial de carrocería: JN1CDUD227X451661, serial de motor: KA24819883Y; clase: CAMIONETA; tipo: PICK UP; uso: CARGA.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y la devolución de los documentos originales cursantes en el expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 2:34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
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