REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
PARTE ACTORA: Ciudadano AVID JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.219.958.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VIDRIERA-40, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 362-A-VII, representada por sus Directores, ciudadanos VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG, JERÓNIMO PUPPIO ZINGG y HERBERT MANUEL OLIVARES BARROETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.971.382, 12.420.146 y 2.935.146 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JESÚS GREGORIO PÉREZ CARREÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.132, 64.442 y 56.938 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. RECONVENCIÓN: RESOLUCÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia Definitiva
a.) Planteamiento de la controversia.
El demandante AVID JOSE RUIZ RODRÍGUEZ, ya identificado en autos, en su carácter de arrendatario del local comercial (kiosco) identificado con el No. 40 situado en el Edificio Zingg, planta baja, lado A, ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Sociedad a Traposos No. 06, del Municipio Libertador del Distrito Capital, demanda a su arrendador Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VIDRIERA, 40-C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en virtud de la supuesta inejecución por parte del arrendador en cuanto al uso, goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.

b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 12/06/2012, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 29/06/2012 por los tramites del juicio breve contenidos en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de sus representantes legales.
Por auto de fecha 10/08/2012 el Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos VICENTE PUPPIO y JERONIMO PUPPIO ZINGG y en la misma fecha el apoderado judicial actor dejó constancia en autos de haber hecho entrega ante la Coordinación de Alguacilazgo de los emolumentos necesarios para practicar la citación de su antagonista jurídico.
En fecha 31/10/2012 el Alguacil dejó constancia en autos de haber citado al ciudadano HERBERTO OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. 2.935.146, en su carácter de representante legal de la parte demandada (folio 35) así como de su imposibilidad de citar a los ciudadanos VICENTE PUPPIO y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG (folio 38), en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil accionada.
Mediante diligencia de fecha 12/11/2012 el apoderado judicial actor solicitó la citación en prensa de los co-representantes legales de la demandada (Vicente Puppio y Jerónimo Puppio Zingg) pedimento que fue acordado en fecha 14/11/2012.
En fecha 22/11/2012 compareció ante este Tribunal el abogado Domingo Alberto Freitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.132 y consignó poder autenticado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 02/11/2012, bajo el 02, Tomo 284, otorgado por los ciudadanos HERBERT MANUEL OLIVARES BARROETA y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG, directores de la sociedad mercantil demandada, dándose por citado en la causa en nombre de su representada.
En fecha 27/11/2012, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda e interpuso la reconvención de la parte actora, siendo admitida en la misma fecha conforme lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, empezándose al actor-reconvenido a dar contestación a la reconvención planteada en su contra.
En fecha 30/11/2012 la parte actora-reconvenida por intermedio de su apoderado judicial dio contestación a la reconvención y en fecha 03/12/2012 la parte demanda presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 06/12/2012 fijándose la oportunidad para la evacuación testimonial promovida.
Por su parte el apoderado actor promovió pruebas en fecha 10/12/2012.
En fecha 12/12/2012 tuvo lugar la evacuación testimonial promovida por la parte demandada y en fecha 17/12/2012 se admitió el escrito de pruebas de la parte actor-reconvenida, fijándose la oportunidad para la evacuación testimonial promovida en dicho escrito.
En fecha 19/12/2012 se trasladó el Tribunal al sitio indicado por la parte actora con el propósito de evacuar la inspección judicial promovida en su escrito de pruebas y en fecha 07/01/2013 se llevó a cabo la evacuación testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 07/01/2013 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas y en la misma fecha el Tribunal negó su admisibilidad.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.
a.) De la parte demandante:
Alega que es arrendatario de un local comercial (Kiosco) distinguido con el No. 40, situado en el Edificio Zingg, planta baja, lado A, ubicado entre las Esquinas de Sociedad a Traposos, No. 06, del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, en fecha 19/02/2009, bajo el No. 47, Tomo 31 con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VIDRIERA, C.A., (Arrendador).
Que posteriormente el local comercial objeto de la contratación, fue cerrado en el mes de octubre del año 2010 por el SUMAT por no poseer ciertos recaudos al día y luego de seis (06) meses de gestiones comprobó que fue victima de un engaño por parte de falsos funcionario que decían estar adscritos a la Alcaldía.
Que la arrendadora en el mes de enero del año 2011, dio comienzo a una serie de actos extraños que violentaban los derechos del arrendatario, consistentes en presionar al personal encargado de atender el problema del local, constriñéndolos permanentemente, bajo amenaza de causarle un daño mayor, sino les desocupaban inmediatamente el local cerrado o de lo contrario la empresa procedería a desalojarlos por sus propios medios, si no accedían a cancelar una cantidad adicional de dinero extra contractual de canon de arrendamiento.
Que el ciudadano HERBERT OLIVARES, quien ostenta una triple condición en esta relación arrendaticia (director de la empresa demandada, co-propietario del local comercial arrendado y accionista-directivo de la arrendadora) ofreció colocar unos candados al local objeto de contratación y sacar del mismo la mercancía que se encontraba dentro, si no le pagaban la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500) mensuales adicionales, negando a recibir el canon de arrendamiento como medio de presión para lograr su propósito, desde el mes de marzo y abril del año 2011, razón por la cual el inquilino recurrió al proceso de consignación de las pensiones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Exp. No. 2011-0723.
Que la arrendadora tomó la decisión ilegal de ofrecerle en arrendamiento el local comercial en cuestión a la encargada de administrar el negocio (fondo de comercio) ciudadana Nancy Mendieta, bajo la figura de un nuevo contrato a nombre de una Cooperativa que ella presidía, siempre y cuando accediera al pago de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, para lo cual la ciudadana Nancy Mendieta, abono Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) de manera extra-contractual, para luego proceder ante el Notario Público Séptimo de Chacao a la suscripción del contrato.
Que motivado a la conducta de la Administradora, la ciudadana Nancy Mendieta acudió ante el Juez de Paz de la localidad Dr. Ernesto Hernández, y en su compañía se apersono en la sede de la Empresa Arrendadora, siendo atendidos por el ciudadano Herbert Olivares, para ponerle al tanto de la situación ilegal acaecida con su representado (Inquilino Avid José Ruiz Rodríguez), ante tal situación la respuesta del arrendador al salir de allí, fue cambiar los candados y secuestrar el local, con la mercancía que se encontraba dentro del mismo y de la cual se desconoce su paradero hasta la presente fecha.
Que desde el mes de marzo del año 2011 el arrendador se desentiende totalmente de la obligación que le exige la ley de mantener al inquilino en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, lo cual le produce graves alteraciones, pedidas y perjuicios tanto en el goce pacifico como a nivel económico, planteamientos de hecho y derecho por los cuales procede, como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VIDRIERA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil.
Fundamento su pretensión en los dispositivos legales contenidos en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.579 del Código Civil.
c.) De la parte demandada:
Que aún cuando la persona jurídica accionada, no es la demandada, pero sus datos registrales coinciden con los de su poderdante, con el fin de no causarle un perjuicio procede a contestar la demanda, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes, la demanda tanto en sus hechos como en el derecho narrado en el libelo.
Que es cierto que su representado dio en arrendamiento al demandante (Avid José Ruiz Rodríguez) el local comercial (Kiosco) No. 40-A, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19/02/2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el No. 47, Tomo 31, adjunto y marcado por la actora como letra “B” al libelo de la demanda.
Que igualmente es cierto que el local comercial arrendado por la parte actora fue cerrado por el SUMAT en el mes de octubre de 2010 por no tener unos recaudos que le fueron exigidos en dicha oportunidad.
Que aunado al cierre del local por causas imputables al actor, éste incumplió con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, relativa al pago del canon de arrendamiento a partir del mes de marzo del año 2011 hasta el día de hoy, así como la estipulación Quinta del contrato alusiva al uso dado al local comercial arrendado, por cuanto fue pactado en el contrato que se le daría uso de perfumería y el actor vendía bisutería, con lo cual su representada bien podía dar por terminado el contrato conforme lo previsto en la cláusula décimo tercera.
Negó y rechazó que su representada a partir del mes de enero de 2011 haya dado comienzo a una serie de actos extraños que hubieren violentado los derechos del arrendatario u obligarle a pagar un canon de arrendamiento superior al establecido de forma contractual.
Negó y rechazó que su representado deba pagar al actor la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por supuestos daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, ya que el negocio del demandante fracasó porque éste fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones formales como comerciante, exigidas por las autoridades Municipales, lo cual es afirmado por el actor en su demanda.

DE LA RECONVENCIÓN.
Conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada durante el acto de litis contestación, planteó la reconvención o mutua petición del actor AVID JOSÉ RUIZ RODRIGUEZ, basando su pretensión en la falta de pago de las pensiones arrendaticias e incumplimiento del contrato de arrendamiento en virtud al cambio de uso dado al inmueble y la supuesta cesión del contrato, motivos por los cuales demandó la resolución del contrato y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
a.) De la parte demanda-reconviniente:
Que su representada INVERSIONES LA VIDRIERA 40, C.A., en fecha 19/02/2009 dio en arrendamiento al ciudadano AVID JOSÉ RUIZ RODRIGUEZ, el local comercial (Kiosco) No. 40-A, ubicado en la planta baja del Edificio Zingg, situado en las Esquinas de Sociedad a Traposos, No. 06 de la Avenida Universidad, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el No. 47, Tomo 31, el cual fue suscrito a tiempo determinado según la cláusula tercera, a partir del 01/10/2008 por un período de un (01) año, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no notificara a la otro por escrito, por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento su deseo de no prorrogarlo.
Que el canon de arrendamiento pactado, según la cláusula segunda fue la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 93.60) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que el arrendatario de acuerdo con la cláusula tercera se obligó a utilizar el inmueble única y exclusivamente para el ramo de perfumería, sin poder cambiar su uso sin autorización previa y por escrito de la propietaria, que de acuerdo con la cláusula décima tercera la arrendadora puede terminar el contrato, entre otras causales por la falta de pago de las pensiones arrendaticias y al cambio de uso del local comercial arrendado y si de alguna manera el arrendatario subarrienda, traspasa, da en comodato o cede en forma alguna el inmueble objeto de contratación sin el consentimiento de la propietaria.
Que la parte actor-reconvenida adeuda a su representada los cánones de arrendamiento desde el 1º de marzo de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012, vale decir, adeuda un total de veinte (20) meses de alquiler, a razón de 93,60 cada mes, lo cual asciende a la cantidad de 1.872,00 bolívares y en caso de que fuesen depositados en el Tribunal de consignaciones, su representado jamás ha sido notificado de ello, con lo cual incurrió en mora y generó el hecho resolutorio del contrato.
Que el actor-reconvenido cambió el uso del inmueble arrendado inicialmente para perfumería en la venta de bisutería y fantasías, sin el previo consentimiento por escrito de la propietaria.
Que el actor-reconvenido cedió el inmueble objeto de contratación a la ciudadana Nancy Emperatriz Mendieta Mendieta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.219.209, quien desarrolla actividad comercial en el local 40-A del Pasaje Zingg, quien a su vez funge como apoderada especial del demandante reconvenido, hechos por los cuales en nombre de su patrocinante INVERSIONES LA VIDRIERA 40, C.A., procedió a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS y PERJUICIOS producto del incumplimiento al ciudadano AVID JOSÉ RUIZ RODRIGUEZ.
Fundamento su pretensión en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 888 del Código de Procedimiento Civil, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.579 del Código Civil.
b.) De la parte demandante-reconvenida:
Que no es cierto que su representada se encuentre en estado de insolvencia con respecto a los pagos por conceptos de cánones de arrendamientos desde el 01/03/2011 hasta el 30/10/2012, dada la negativa del arrendador en recibir el referido pago, aunado a los múltiples atropellos y amenazas contra su cliente recurrió a la consignación arrendaticia de ley conforme consta en autos.
Que no es cierto que su representada haya destinado el local objeto del contrato a un uso distinto al pactado entre las partes para su funcionamiento en el local comercial, sin consentimiento del arrendador.
Que el ciudadano Herbert Olivares, presiono tanto a la encargada de administrar el local arrendado para que su representado pagara un canon de arrendamiento extra bajo amenaza de causarle un daño mayor, que la encargada se vio obligada a aceptar la oferta de suscribir un nuevo contrato, sin su representado, a nombre de una Cooperativa que ella constituiría, haciéndole Inversiones La Vidriera-40, C.A, formal entrega del local comercial ya señalado en autos, desconociendo unilateralmente y sin mediación alguna el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, faltando gravemente a sus obligaciones contractuales.
Que no es cierto que su representada cediera el inmueble arrendado a la ciudadana Nancy Emperatriz Mendieta.

DE LAS PRUEBAS DEL
JUICIO PRINCIPAL
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a.) De las pruebas del demandante-reconvenido:
1).- Consta a los folios xx al xx copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VIDRIERA-40 C.A., representada por sus Directores Jerónimo Puppio Z. y Hernert Olivares, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.420.146 y 2.935.146 respectivamente, en su carácter de arrendadora de un (01) local comercial distinguido con el No. 40-Lado A, ubicado en la Planta Baja del Edificio Zingg, situado de Sociedad a Traposos, No. 06, Avenida Universidad, Caracas, y por otra parte el ciudadano AVID JOSÉ RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.219.758, en su carácter de arrendatario, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 19/02/2009 bajo el No. 47, Tomo 31, el cual fue reconocido de forma expresa por la parte accionada durante el acto de contestación a la demanda, por ende se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es materia controvertida en juicio, del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y las estipulaciones pactadas en el contrato conforme lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.
Una vez abierto el juicio a pruebas conforme lo previsto en el artículo 889 del Código Procesal Civil, la parte actora produjo los siguientes elementos probatorios:
1).- Consta del folio 80 al 82 original de la inspección judicial extra-litem practicada por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/06/2011, autenticada bajo el No. 46, Tomo 23, a petición del apoderado judicial de la parte actora, en el Edificio Zingg, planta baja, local comercial 40-A.
Ahora bien, en virtud a su naturaleza jurídica este elemento probatorio, debe apreciarse en un principio como un indio conforme lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y conforme la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por lo tanto debe ser adminiculado con los demás elementos probatorios aportado al juicio por la parte actora para adjudicarle pleno valor probatorio. En tal sentido es oportuno citar un comentario del Dr. Hernando Devis Echandía, (1993), Teoría General de la Prueba, Tomo II, Pág. 465.
“…La prueba (inspección judicial) tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto. Como es un registro de hechos, debe estar concatenado a otros elementos de convicción y que obviamente no entre en contradicción. Recordemos que la inspección en cuanto a su registro, es decir, el acta es atacable por falsedad como instrumento público y su contenido es desvirtuarle con otros medios de prueba…” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, tenemos que riela a los folios 83 al 87 copias fotostáticas de los estatutos constitutivos de la compañía INMOBILIARIA OLIVARES 2003, C.A., los cuales emanan del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 20/08/2003, bajo el No. 37, Tomo 358-A-VII, de ellos se desprende únicamente la existencia y constitución de la referida Sociedad Mercantil, las mismas no pueden ser enlazado con la inspección judicial, toda vez que no guardan relación alguna con la supuesta desposesión de la cual fue víctima el arrendatario por parte de su arrendador, delación sobre la cual gira la pretensión del demandante, siendo así y aun cuando no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, no serán apreciadas en el proceso, en virtud que no aportan relevancia a la inspección extra-litem bajo estudio.
Cursa al folio 88 original del recibo de pago del servicio de aseo y mantenimiento del Pasaje Zingg perteneciente al local comercial 40-A, de fecha 30/09/2010, emanado de la sociedad mercantil INVERSIONES LA VIDRIERA 40, C.A., documento privado con sello húmedo del cual se desprende únicamente el pago del susodicho servicio, no apreciándose del análisis de su contenido ningún hecho o circunstancia que pudiera aportar algún elemento probatorio que ayude a valorar la inspección judicial supra señalada.
Seguidamente tenemos del folio 89 al folio 104 copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil LA VIDRIERA-40 C.A., planilla de liquidación de derechos de registro, forma 16 de información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal, cédulas de identidad (Ilegibles), las referidas copias emanan del Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital.
De estos documentos, no se evidencia ningún elemento probatorio que sustente las alegaciones del actor concernientes a la supuesta inejecución por parte del arrendador en su obligación de mantenerlo en el goce de la cosa arrendada, de igual manera este Juzgador se ve imposibilitado de verificar si es cierta la existencia de las violaciones, amenazas y presiones que dice haber sido objeto el inquilino por parte del arrendador, por cuanto no son los medios probatorios idóneos para sustentar sus afirmaciones, siendo así no aportan relevancia al juicio con el objeto de adminicularlas con la actuación extra-litem promovida por el actor.
Tenemos del folio 105 al 109 copias simples del contrato de arrendamiento a celebrarse entre la Sociedad Mercantil La Vidriera 40 C.A., en su carácter de propietaria del Local Comercial 40 Lado A, situado en la planta baja del Edificio pasaje Zingg, de Sociedad a Traposos No. 06, Avenida Universidad, Caracas y la ciudadana Nancy Emperatriz Mendieta Mendieta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.219.209, las cuales poseen sello de “Anulado Articulo 38 Ley del Registro Público y del Notariado” las cuales son irrelevantes con el propósito de otorgarle valor probatorio a la actuación efectuada por la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22/06/2011, no evidenciándose de las mismas ninguna otra circunstancia que pudiera demostrar los hechos alegados en el libelo.
Consta del folio 128 al 131 acta de inspección judicial intra-litem promovida por la parte actora durante el lapso probatorio de la causa principal.
En tal sentido, tenemos que al momento de su práctica el inmueble objeto de la misma se encontraba cerrado, hecho que imposibilitó a quien suscribe para verificar los hechos y circunstancia para la cual fue promovida por la parte actora, situación que hace ineficaz esta prueba para relacionarla con la inspección extra-litem (folio 80 al 82).
Por último, tenemos la testimonial de la ciudadana Nancy Emperatriz Mendieta Mendieta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.219.209, promovida por la parte actora en el lapso probatorio del juicio principal y su posterior evacuación cursante a los folios 134 al 138.
Al respecto, este Juzgador observa que el abogado Domingo Alberto Fleitas Laya, apoderado judicial de la parte demandada procedió al momento de su evacuación a tachar a la testigo conforme lo previsto en los artículos 478 y 499 del Código Procesal Civil, alegado para ello que la referida ciudadana es apoderada especial de administración del actor, según consta de los folios 10 y 11, 18 y 19 del expediente.
Ahora bien, establece el artículo 499 antes citado, que la tacha del testigo sólo podrá efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la admisión de la prueba, siendo así tenemos que la testigo fue tachada de forma tempestiva, en virtud que la prueba fue admitida en fecha 17/12/2012 y su tacha fue propuesta en fecha 07/01/2013, vale decir, al tercer día de su admisión, por lo tanto debe analizarse su propuesta, en tal sentido, establece de igual manera el artículo 478 ibídem, que: “…No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que éste conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente (…) no pueden testificar a favor de aquéllos con quienes les comprende estas relaciones…” (Negrita y subrayado del Tribunal A-quo) por otra parte, se desprende de los folios 17 al 19 original del poder especial de administración y disposición otorgado por el demandante a la testigo por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 15/06/2011, bajo el No. 48, Tomo 66, con lo cual se evidencia que efectivamente la ciudadana Nancy Emperatriz Mendieta Mendieta, mantiene una relación laborar directa con la parte actora quien a su vez la promueve en juicio a su favor, configurándose con ello, su inhabilitación para declarar en esta causa, teniendo como consecuencia que deba desechar su testimonio.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, para este Operador de Justicia, no existe algún otro elemento probatorio en autos, el cual pueda adminicularse a la inspección judicial extra-litem (folios 80 al folio 82), que nos permita establecer una convergencia o correlación con el material probatorio aportado al juicio principal, ni mucho menos con los hechos alegados en su escrito libelar, con el propósito que sea valorada positivamente y conlleve al Juez a la convicción de la veracidad de sus afirmaciones, alusivas al despojo del cual fue supuestamente víctima el demandante con relación al local comercial arrendado.
Por otra parte, es necesario señalar que de su contenido (folio 81) se desprende una serie de testimonios recavados al momento de su práctica, emitidos por los ciudadanos MARTINEZ CARMONA MAIKER DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. 13.465.914 y PADRON HIDALGO DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad No. 17.268.307, situación ésta que desnaturaliza el espíritu, finalidad y propósito de inspección judicial, el cual no es otro que dejar constancia mediante los sentidos de las circunstancias y hechos existentes en el sitio u objeto de su promoción, más no dejar constancia de los dichos de testigos, por cuanto lo idóneo era promover su testimonio en el lapso probatorio, para que de esta manera la parte contraria mantuviera el contradictorio sobre la prueba y la misma se revierta de ilegalidad en el proceso.


b.) De las pruebas de la parte demandada:
1.).- Reprodujo el merito favorable que emana del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VIDRIERA-40 C.A., (Arrendadora) y el ciudadano AVID JOSÉ RUIZ RODRIGUEZ, (Arrendatario) por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 19/02/2009 bajo el No. 47, Tomo 31, el cual fue valorado positivamente con antelación por este Tribunal en virtud que ambas partes coinciden en su celebración y no esta materia controvertida en este proceso.
2).- Promovió la testimonial de los ciudadanos JUAN VALENTÍN PINTO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.014.686, de profesión u oficio vigilante (folios 118 y 119); CESAR FELIPE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.220.737, de profesión u oficio oficial de seguridad (folios 121 y 122); LUIS ALBERTO VÁSQUEZ UZTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.491.470, de profesión u oficio oficial de seguridad (folios 123 al 124).
Ahora bien, analizados con detalle los dichos de los testigos, bajo las reglas de la sana critica, es decir, la lógica, la relación entre los mismos y las demás pruebas aportadas al proceso, se desprende que laboran como efectivos de seguridad en el Edificio Zingg, planta baja, esto aunado al tiempo que vienen desempeñando esa función y la supuesta fecha de inicio del conflicto acaecido entre las partes (enero 2011), al ser consistentes sus afirmaciones entre sí, sin contradicciones, se puede inferir en primer lugar que: Conocen al arrendatario y al arrendador, saben donde esta ubicado el local comercial objeto de litigio (Local 40 Lado A), que la Alcaldía cerró el local en cuestión por un período aproximado de un (01) año y que posteriormente una persona que no era el arrendatario abrió el inmueble y explotó allí otra ramo comercial (Bisutería) que no fue inicialmente el objeto comercial desarrollado en el inmueble.
En este orden de ideas, se aprecia que ciertamente los testigos coinciden con la afirmación del actor contenida en el libelo, alusiva al hecho que fue cerrado por el SUMAT en el mes de octubre de 2010, situación que a todas luces no es imputable a la Sociedad Mercantil demandada, de igual manera se emana de las testimoniales que efectivamente hubo un cambio de ramo o explotación comercial en el inmueble de autos, razón por la cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS DE
LA RECONVENCIÓN

Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes al juicio principal, corresponde efectuar la tasación de los elementos probatorios aportados a la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente contra el actor-reconvenido conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la demanda de reconvención a pruebas solamente la parte actora promovió pruebas trayendo al juicio copias simples de los comprobantes de depósito bancario efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signadas con los Nos. 37474833 (14/03/2012 folio 110); 937542 (14/03/2012 folio 110); 12785146 (fecha del sello de recepción ilegible, folio 110); 22393776 (17/11/2011 folio 111); 13036325 (14/03/2012 folios 111); 22392328 (fecha del sello de recepción ilegible folio 111) y 28165838 (06/12/2011 folio 112), las cuales se aprecian debidamente selladas en señal de recepción ante el Juzgado de Consignaciones, siendo así y en vista que no fueron impugnadas por la parte demandada-reconviniente conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Procesal Civil, se les otorga pleno valor probatorio.

DEL THEMA DECIDEMDUM

Planteada como ha quedado la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento adjetivo civil, este sentenciador tiene como límite y thema decidendum lo estrictamente planteado por la parte demandante en el escrito libelar, así como lo alegado en la contestación de la demanda, y las pruebas aportadas al proceso por las partes, por lo cual su análisis y estudio no puede excederse de tales parámetros, ni suplir defensas o alegatos no invocados en su oportunidad correspondiente.
De tal manera, tenemos que la existencia de la relación arrendaticia no es materia controvertida entre las partes, razón por la cual no será objeto de análisis en esta decisión, circunscribirnos al conflicto de fondo planteado por las partes ante este órgano jurisdiccional, el cual no es otro que determinar si efectivamente la parte demandada en su carácter de arrendador del inmueble objeto de contratación violento el contenido del supuesto jurídico establecido en el ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil, al secuestrar de manera ilegal el inmueble que le arrendara al demandante.
Al respecto, es importante señalar que su acción deviene del contenido del artículo 1.167 ibídem, el cual reza así:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es decir, la inejecución del contrato por parte del arrendador en mantenerlo en goce pacifico del local comercial arrendado, durante el tiempo del contrato, siendo esta la pretensión del actor, debe probar en primer lugar la existencia de la obligación que reclama (Art. 1.354 C.C), la cual se verifica con la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, del cual se desprende que el arrendatario fue puesto en posesión del objeto de contratación (Local 40 Lado A).
Como segundo requisito de procedencia de la acción es necesario y de vital importancia probar las afirmaciones de hecho esgrimidas en el libelo de la demanda (Art. 506 del CPC) las cuales deben estar fundadas en los medios probatorios promovidos por el actor, para cumplir con el principio de congruencia que le permite al Juzgador considerar la procedencia en derecho de la acción propuesta.
En tal sentido, luego del examen elaborado a los elementos probatorios promovidos por la parte actora, se evidencia que no logró demostrar que fue despojado del inmueble arrendado; producto de las acciones, amenazas y presiones por parte del arrendador, no obstante, si quedo evidenciado a los autos que el cierre del local comercial arrendado, fue producto de “supuestos” funcionarios del SUMAT tal como el propio demandante alego en el libelo, hecho que no es imputable en modo alguno a la demandada, lo cual se corrobora con las testimoniales promovidas por la demandada a los folios 118, 119, 121, 122, 123 y 124, donde se aprecia que el inmueble estuvo cerrado por un período de un (01) aproximadamente.
Por otra parte, es necesario destacar que si tal situación de atropello hacia el demandante (Inquilino) comenzó a suscitarse a partir del mes de marzo del año 2011 desembocando en el secuestro ilegal del local comercial objeto de contrato, no fue sino hasta el 22/06/2011 cuando traslado al local una Notaría Pública con el objeto de dejar constancia de su cierre, por parte del arrendador, desnaturalizando dicha actuación en un acto testimonial, lo cual no aportó al proceso ningún elementos probatorios y de convicción para llevar al Juez a la certeza de la veracidad de sus afirmaciones, por cuando igual suerte corrió la inspección intra-litem promovida dentro del lapso probatorio.
Ante esta situación, cabe resaltar que este sentenciador con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Por lo tanto corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

La norma in comento afirma que la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos, es decir, todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Respecto el Dr. Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil Venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…) la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358). (Negrita y subrayado del Tribunal)

La regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les resulte favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 caso: Dolores Morante Herrera versus Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio, expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”

En conclusión, este jurisdiscente no puede fallar a favor de la parte actora, en virtud que no demostró en base al principio procesal de la carga de la prueba las diversas afirmaciones de hechos que lo motivaron a acudir a este órgano jurisdiccional a demandar el cumplimiento de una obligación en cabeza del arrendador, hechos que no fueron probados durante el decurso del proceso; incumpliendo así con lo previsto en el artículo 506 CPC, lo cual conlleva a declarar SIN LUGAR la demandada que motiva este juicio.

DE LA RECONVESION

Ahora bien, la reconvención fue fundada por la demandada-reconviniente en la supuesta falta de pago del canon de arrendamiento por parte del actor-reconvenido a partir del 01 de marzo del año 2011 hasta el 30 de octubre de 2012, la cesión del contrato y el cambio de uso del inmueble arrendado.
Con respecto a la falta de pago de las pensiones arrendaticias, el inquilino en su defensa trajo a los autos una serie de comprobantes de depósitos bancarios efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, afirmando que realizó los pagos en el Tribunal de Consignaciones en virtud a la negativa de su arrendador a recibirle el canon del canon, conforme lo prevé el artículo 51 del Decreto Ley de Arredramientos Inmobiliarios.
Ahora bien, antes de analizar la tempestividad de la consignación de los cánones arrendaticios, resulta de vital importancia traer a acotación la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció de manera imperante para todos los Tribunales que:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; (…) Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado” …” (Negrita y subrayado del Tribunal de la causa)

Ahora bien, aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de la lectura efectuada a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual reza así:

“…El Arrendatario pagará a la Propietaria como canon de arrendamiento, la suma de noventa y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. 93,60) mensuales. Este Alquiler deberá ser pagado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Se infiere que el arrendatario debía pagar el canon de arrendamiento pautado entre las partes por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y una vez vencido el referido lapso contractualmente, comenzará a computarse los quince (15) días continuos del lapso de gracia que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al inquilino para realizar el pago del canon de arrendamiento ante el Tribunal de Consignaciones de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la jurisprudencia antes citada.
En el sub iudice, la parte demandada reconviniente alegó como insolutas o no pagadas las pensiones de arrendamiento que van desde el 01 de marzo del año 2011 hasta el 30 de octubre de 2012, a razón de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 93.60), siendo así tenemos que el actor-reconvenido pagó en forma acumulativa los cánones de arrendamiento correspondientes a los recibos de pago Nos. 37474833 (14/03/2012 folio 110); 937542 (14/03/2012 folio 110) y 13036325 (14/03/2012 folios 111), vale decir todos de forma conjunta en fecha 14/03/2012 de manera intempestiva lo cual quiere decir que los efectuó fuera de lo previsto en el contrato, incumplimiento su obligación de pago contenida en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, aunado a ello no demostró el haber cumplido con el pago de las pensiones reclamadas correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011; abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, incumpliendo la carga probatoria contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, aunque es público y notorio que el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejo de recibir consignaciones de alquileres en virtud a la sentencia No. 01791 de fecha 15/12/2011 dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del mes de marzo del año 2012, esto no eximia al inquilino a demostrar el pago y posterior cumplimiento de su obligación (Ord. 2º Art. 1.592 CC) con respecto a los meses anteriores a la sentencia, situación que obra en su contra y que hace procedente la reconvención propuesta por la demandada reconviniente.
En consecuencia, es evidente el incumplimiento al pago en el cual incurrió el arrendatario AVID JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ; aptitud que es contraria a la cláusula segunda y se subsume en las causales resolutorias establecidas en la cláusula décima tercera del contrato.
De manera que este juzgador considera que no habiendo cumplido el actor reconvenido de forma cabal con el pago puntual de las mensualidades del canon de arrendamiento según lo pactado en el contrato y el lapso de gracia que establece el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción resulta procedente en derecho de conformidad la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento y el artículo 1.167 del Código Civil, no siendo necesario pasar a analizar las demás causales de incumplimiento en las cuales la demandada-reconviniente base su pretensión y por ende se condena a la parte perdidosa a pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos como compensación por los daños y perjuicios causados a su contraparte. Así decide.-
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano AVID JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VIDRIERA-40, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VIDRIERA-40, C.A. contra el ciudadano AVID JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-reconvenida por haber resultado vencida en la reconvención.
Habiendo sido dictada la presente sentencia fuera del lapso natural, será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ______________ días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.



AP31-V-2012-001056
LAPG/CD/jar.