REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
202° y 153°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: HUGO DANIEL PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.152.639.
PARTE DEMANDADA: VICTOR FARRO SALAZAR, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº P-4.668.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE GÓMEZ MILLÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nº. V-3.668.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no posee apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sentencia Definitiva

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El juicio que nos ocupa fue propuesto por el ciudadano HUGO DANIEL PÉREZ SALAZAR, en carácter de arrendador, quien acciona por resolución del contrato por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2011, por parte de su inquilino VICTOR FARRO SALAZAR. La parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad respectiva.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Por distribución se presentó libelo de demanda, quedando distribuida a este tribunal en fecha 19 de Octubre de 2012. Posteriormente se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve estando en presencia de un asunto con vista a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2012.
Cumplido el emplazamiento respectivo, consta que el 27 de Noviembre de 2012, el alguacil del Circuito GEORGE JOSÉ CONTRERAS, citó a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de compulsa. Por este motivo, previo pedimento del actor, se ordenó que la secretaria complementara su citación, fijando boleta en el domicilio del demandado, lo cual se cumplió como consta en el folio 34.
Así las cosas, a pesar de estar en conocimiento del juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que resta establecer si se configuró o no la confesión ficta prevista en el art. 362 CPC.

II. PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: Que el día 07 de Junio de 2010, el ciudadano HUGO DANIEL PÉREZ SALAZAR, celebró con el ciudadano VICTOR FARRO SALAZAR, un contrato de arrendamiento de dos (02) habitaciones, de un inmueble de su pertenencia, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio cruce con Calle Los Higuerotes, Casa Nº 02, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cita en sus alegatos el contenido de las cláusulas 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del contrato en referencia que anexó marcado “B”. En su escueta narración de los hechos, expone que dicho contrato venció el 07 de Diciembre de 2010 y debido a que la relación arrendaticia comenzó el 07 de Junio de 2010, según contrato que anexó marcado “B”.
Demanda por ello la resolución contractual.
Alegatos de la parte demandada: Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada VICTOR FARRO SALAZAR, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.

DE LA CONFESIÓN FICTA.
Resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, para el demandado contumaz, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES.
En el presente caso, consta que el alguacil citó a la parte demandada el 21 de Noviembre de 2012, dejando dicha constancia el 27 de Noviembre de 2012 (folio 27), y que fue complementada dicha citación por la secretaría del despacho como consta de actuación del 17 de Diciembre de 2012, (folio 34). Transcurrido el lapso de ley para dar contestación, el demandado no la presentó en su oportunidad. Lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO.
Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la actora, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada no hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la resolución del contrato por el vencimiento del lapso por el cual se celebro dicho contrato.
Conforme a lo expuesto, el demandante asume que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, y en este sentido este juzgador debe verificar la naturaleza del contrato, para establecer si su pretensión no es contraria a derecho.
Consta de autos contrato de arrendamiento, celebrado en forma privadas entre los ciudadanos HUGO DANIEL PÉREZ SALAZAR, como arrendador y VICTOR FARRO SALAZAR, como arrendatario.
Este contrato en principio es legal porque la parte contra quien se le opuso, no desconoció sus firmas (art.444 CPC). El presente contrato aparece celebrado en forma privada fechado 07 de Junio de 2010 (folio 10), y en su cláusula 3ª consta que el ciudadano HUGO DANIEL PEREZ SALAZAR, da en arrendamiento el inmueble descrito en autos, por un plazo de seis (06) meses fijos contados a partir de la fecha de suscripción del contrato. Asimismo se convino en la misma forma, que este plazo era improrrogable.
Esto implica que el lapso natural de seis (06) meses venció el 07 de Diciembre 2010, y siendo que en la misma cláusula en referencia se estableció que el presente contrato por ningún motivo sería renovable salvo convenio entre las partes; entonces, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; según interpreta este juzgador conforme a las pautas del artículo 12 CPC.
Efectivamente, por lo expuesto en el libelo de demanda, se observa que el arrendador una vez vencido el contrato, no procedió a celebrar un segundo contrato, e igualmente siguió recibiendo el pago (canon de arrendamiento), ocasionando esto que el contrato se convirtiera en uno a tiempo indeterminado.
Dispone el artículo 1614 del Código Civil.
Artículo 1614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

De consiguiente, como se venía desenvolviendo la relación arrendaticia, las partes han debido prever expresamente las consecuencias legales del contrato que suscribieron, y especialmente el actor si pretendía que el demandado le hiciera entrega de su inmueble, ha debido prever la renovación del contrato o celebración de uno nuevo.
Así las cosas, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no procede el derecho reclamado por el actor; pues debió basar su demanda en los trámites por desalojo según las causales previstas en el art.34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No opera la confesión ficta.

III. PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue HUGO DANIEL PÉREZ SALAZAR, contra el ciudadano VICTOR FARRO SALAZAR, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso de diferimiento de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los _____________________. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TTIULAR

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, y siendo la ________________, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedó anotado en el Libro Diario bajo el No. _______.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. CARLOS DELGADO.-
AP31-V-2012-001734.
LAPG/CD/Leonel.-