REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP31-S-2011-005067
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS EMILIO MENDOZA FUENTES y YEILY DEL CARMEN VILLEGAS MARIN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.689.564 y V-13.515.034, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO A. URDANETA B, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.836.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2011, por los ciudadanos LUIS EMILIO MENDOZA FUENTES y YEILY DEL CARMEN VILLEGAS MARIN, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO A. URDANETA B, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.836, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 117, del año 2002, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Lecuna, Calle Viento a Curamiche, Residencias Lecuna, Torre A, Piso 18, Apto 182-A, Parroquia Sta Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 1º de julio 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de enero de 2013.
En fecha 05 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 08 de febrero de 2013, la Abogada. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 117 del libro del año 2002, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS EMILIO MENDOZA FUENTES y YEILY DEL CARMEN VILLEGAS MARIN contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2002, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS EMILIO MENDOZA FUENTES y YEILY DEL CARMEN VILLEGAS MARIN.
Copia simple del Certificado Vehicular Nº 25737974, emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a favor de la ciudadana YEILY DEL CARMEN VILLEGAS MARIN.
Copia simple del documento de propiedad de un inmueble ubicado en las Avenidas Jardín Botánico y de La Playa, Urbanización Caribe, Piso 5, Apto D-5, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas a favor de la ciudadana YEILY DEL CARMEN VILLEGAS MARIN
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de 10 de enero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS EMILIO MENDOZA FUENTES y YEILY DEL CARMEN VILLEGAS MARIN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.689.564 y V-13.515.034, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 117, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
EXP.: AP31-S-2011-005067
MJBM/JF/br
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