REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: ROSSAMARY DEL VALLE MARCANO LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.568.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: FRANCISCO J. TORRES VILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.278.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE Nº.AP31-S-2012-011363.-

Por ante éste Tribunal fue presentada en fecha 29 de Enero d 2012; Solicitud de de Asiento Registral, intentada por ROSSAMARY DEL VALLE MARCANO LOPEZ, debidamente asistida por FRANCISCO J. TORRES VILLA, ampliamente identificados, y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, del mismo se desprende, que el presente proceso trata NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadana ROSSAMARY DEL VALLE MARCANO LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.568, alegando entre otras cosas, que conoció al ciudadano ELIAS DAVID COHEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.752, en el mes de julio del año 2004, a partir de esa fecha comenzó una relación de amistad que se fue acrecentando, hasta el punto que el ciudadano ELIAS DAVID COHEN MENDOZA, ya identificado, le ofreció matrimonio, sin embargo como ella estaba residenciada en el Estado Nueva Esparta, él le ofreció que para agilizar lo relativo a la carta de soltería, a los esponsales, se encargaría de toda la tramitación. Aduce además, que dejó en manos de su novio toda la tramitación. En el mes de mayo del año 2005, se presento ELIAS DAVID COHEN MENDOZA en la casa de ROSSAMARY DEL VALLE MARCANO LOPEZ, con la partida de matrimonio, en donde decía que habían contraído matrimonio el día veintidós (22) de abril del año 2005, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, quedando anotado supuestamente, bajo el Nº 6578, de fecha 22 de abril de 2005 del libro de acta llevadas por esa mencionada Jefatura. Pero es el caso, que en el año 2006, la ciudadana ROSSAMARY DEL VALLE MARCANO LOPEZ, ante tal abandono por parte de su presunto esposo, decidió iniciar el proceso de divorcio, a tal efecto le solicitó a un familiar dirigirse a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino a solicitar copia certificada de la supuesta acta de matrimonio, manifestándole al familiar de la referida ciudadana, que esa partida de matrimonio era falsa, y además que dicha acta no aparecía registrada según la copia suministrada en ninguno de los libros de matrimonio celebrado en esa oficina. En fecha 05/11/2012, se recibió de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, comunicación en la cual se le informaba que en los archivos de dicha dependencia no aparece registrada la supuesta unión civil entre su representada y el ciudadano ELIAS DAVID COHEN MENDOZA, como tampoco el acta de matrimonio Nº 6578, de fecha 22 de abril de 2005, así como tampoco se evidencia de los nombrados ciudadanos hayan estampado sus firmas en los libros respectivos, razón por la cual solicitan de este Tribunal la NULIDAD DEL SUPUESTO ASIENTO REGISTRAL DEL MATRIMONIO, a los fines de admitir o no la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 63 de Registro Civil y Notarias lo siguiente:

Artículo 63. Corresponde al Registro Civil efectuar la inscripción de los actos siguientes:

1. Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.
2. Las sentencias de divorcio.
3. La separación de cuerpos y bienes.
4. La nulidad de matrimonio.
5. Los reconocimientos de filiación
6. Las adopciones.
7. Las emancipaciones.
8. Las interdicciones e inhabilitaciones civiles.
9. Los actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad.
10. La designación de tutores, curadores o consejos de tutela.
11. La sentencia que declare la ausencia o presunción de muerte.
12. Los títulos académicos, científicos y eclesiásticos y los despachos militares.
13. Los demás previstos en la ley.

Asimismo, establece el artículo 150º de la Ley Organiza de Registro Civil, lo siguiente:
Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo. (Negrillas nuestras).-

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la norma antes señalada se subsume en lo peticionado por la ciudadana ROSSAMARY DEL VALLE MARCANO LOPEZ, debidamente identificada a los autos, considera esta Juzgadora analizada como ha sido la presente solicitud; que la parte actora, pretende por vía de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE MATRIMONIO, se le reconozca que efectivamente dicho acto matrimonial es nula de toda nulidad, en virtud a que no aparece registrado en los archivos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino.-
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por la ciudadana ROSSAMARY DEL VALLE MARCANO LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.568, por cuando no es admisible la solicitud cuando la accionante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como lo es la NULIDAD DE ACTAS, solicitud esta adecuado a lo peticionado en su relación de los hechos o petitum. Así decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


ABOG. JONATHAN J. GUILLEN
MJB/JJG/ferrer.-
Exp. N° AP31-S-2012-011363.-