REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, habiendo sido sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12/02/2010, bajo el N° 55, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, IRINA LORENA ESPINA PEÑA y VANESA MORALES DE OLIVER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842, 86.739, 133.168 y 87.243, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FRANK A. PACHECO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.982.426.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000358
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y VANESSA MORALES DE OLIVER en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano FRANK A. PACHECO SILVA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que en ejecución del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre su representado y el deudor, el banco emitió a su favor las tarjetas de de créditos que a continuación se describen: Visa Plantinum Nº 4110160000483827, con un crédito hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES Bs. 24.000,00; American Express Dorada Nº 0370244800160257, con un crédito hasta por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES Bs. 11.200,00 y Master Card Platinum Nº 5467040010509678, con un crédito hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES Bs. 24.000,00. Que las condiciones generales del contrato para emisión de tarjetas de crédito se encuentran establecidas en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13/07/2007, bajo el Nº 04, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que el demandado desde hace más de un (1) año, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuenta correspondientes a los meses de agosto de 2009 a Enero de 2010. Que de acuerdo con lo establecido en los estados de cuenta al 03/01/2010, el demandado adeuda al banco respecto a la tarjeta de crédito Visa, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.348,93); la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS DORADA, al 24/01/2010, la obligación asciende a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.373,12); la tarjeta de crédito MASTER CARD, al 24/04/2009, la obligación asciende a la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.349,97, más intereses moratorios que se han causado, razón por la cual procede a demandar al ciudadano FRANK A. PACHECO SILVA, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.348,93), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como tarjeta de crédito VISA PLATINUM Nº 4110160000483827, reflejado en el estado de cuenta del mes de enero de 2010. SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.373,12), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como tarjeta de crédito AMERICAN ESPRESS DORADA Nº 0370244800160257, reflejado en el estado de cuenta del mes de enero de 2010. TERCERO: Pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.349,97), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como tarjeta de crédito MASTER CARD PLATINUM Nº 5467040010509678, reflejado en el estado de cuenta del mes de enero de 2010. CUARTO: Pagar los interese calculados a la tasa que Banesco Banco Universal, C.A., fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores y que se acusen a partir de febrero de 2010. QUINTO: Al pago de las costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial.


Por auto de fecha 12/07/2011, este Juzgado admite la demanda y ordeno la citación del ciudadano FRANK A. PACHECO SILVA, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 61).

Mediante diligencia de fecha 25/07/2011, el Abogado MIGUEL GABALDON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 05/08/2011.- (Folios 63 y 65).-

Por diligencia de fecha 25/07/2011, el Abogado MIGUEL GABALDON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadana LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 64).-

Mediante diligencias de fechas 26/09/2011 y 28/09/2011, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.- (Folios 67 y 69).

Por auto de fecha 27/10/2011, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 78, 79 y 80).

Mediante auto de fecha 20/03/2012, a solicitud de la parte actora, fue designada como Defensora Judicial de la parte demandada la Abogada MILAGRO MAITA GARCÍA, quien una vez notificada de la designación del cargo recaído en su persona, por diligencia de fecha 02/05/2012 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-

Por auto de fecha 22/10/2012, fue librada la compulsa de citación a la Defensora Judicial. (Folio 111).

Mediante diligencia de fecha 28/01/2013, el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial.- (Folio 121).

Mediante escrito de de fecha 30/01/2012, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial Abogada MILAGRO MAITA GARCÍA, consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignó junto con su escrito libelar copias simples de los documentos poder otorgados a los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, IRINA LORENA ESPINA PEÑA y VANESA MORALES DE OLIVER, que cursan insertas a los folios 6 al 20 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de Apoderados Judiciales de la parte actora de los referidos abogados.

2. Consignó junto con su escrito libelar, copia simple del documento de CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO PARA LA EMISIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO, que cursa inserta a los folios 12 al 16 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrada la existencia del contrato que rige las relaciones las partes y demás participantes del servicio de Tarjetas de Crédito emitidas por El Banco.

3. Consignó junto con su escrito libelar, Estados de Cuenta de las tarjetas de créditos Visa Platinum, American Express y Master Card Platinum, a nombre del ciudadano FRANK A PACHECO S., los cuales cursan insertos a los folios 37 al 54 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba emana de la misma parte que las promueve, por lo tanto no puede concedérsele valor probatorio, aunado al hecho de que no se evidencia de los autos la existencia de otro medio probatorio que avale la expedición de los referidos estados de cuenta, como pudo haber sido el contrato suscrito por el beneficiario de dichas tarjetas.-

4. Consignó junto con su escrito libelar, misiva enviada al ciudadano FRANK A. PACHECO S., cursante al folio 55 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba emana de la misma parte que las promueve y carece de firma alguna por parte del notificado, por lo tanto no puede concedérsele valor probatorio.-


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente esta Juzgadora a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso, a fin de dictar el pronunciamiento de fondo.

Observa esta sentenciadora que la acción a la cual se contrae el presente proceso es la de COBRO DE BOLÍVARES, por la falta de pago de por parte de la demandada de los montos cargados a las tarjetas de crédito Visa Plantinum Nº 411016000048382, American Express Dorada Nº 0370244800160257 y Master Card Platinum Nº 5467040010509678.-

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, recayendo sobre la parte actora la carga de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar.-

Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte actora a los fines de demostrar la existencia de la obligación de la cual reclama su cumplimiento, es decir, la deuda generada por el uso de las tarjetas de créditos objeto de la presente causa, solo trajo a los autos el documento donde se establecen las condiciones generales del contrato para la emisión de Tarjetas de Crédito, los estados de cuentas de las tarjetas de crédito presuntamente otorgada al ciudadano Franck Pacheco y una misiva remitida al referido ciudadano, documentos éstos que provienen del mismo banco, es decir, no trajo a los autos prueba alguna que demuestre la emisión y otorgamiento de las tarjetas de créditos a la parte demandada, como pudo haber sido el contrato de tarjeta de crédito que señala en su escrito libelar en el particular DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL USO DE LA TARJETA DE CRÉDITO, carga probatoria ésta exigida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Por otra parte, la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Por lo que a criterio de esta Juzgadora, al no quedar demostrados los elementos constitutivos de la pretensión, es decir, el contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre el demandado y el banco, ni una prueba fidedigna que demuestre la emisión y el otorgamiento de las tarjetas de crédito a favor del demandado, los cuales darían lugar a la emisión de los estados de cuenta donde se señala el monto de la obligación, debe quien aquí decide declarar improcedente la acción de Cobro de Bolívares.- Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano FRANK A. PACHECO SILVA.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil Trece.
LA JUEZ


Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° AP31-M-2011-000385
JRG/yul*