REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20)de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP31-M-2011-000489
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RDS SEGURIDAD INTEGRAL CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 36-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.029.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1993, bajo el N° 79, Tomo 30-A, en la persona de su representante ciudadano ALFREDO GONZALEZ AMARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.941.704, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER LOPEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.603.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SETENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 17 de Octubre del 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.029, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil RDS SEGURIDAD INTEGRAL CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 36-A, contra la sociedad mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.-
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda que su representada es beneficiaria de tres (3) facturas emitidas todas por ella misma y aceptadas para su correspondiente pago por la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. representado por el ciudadano Alfredo González Amare, en su carácter de suplente del Presidente, así las cosas es el caso que hasta la presente fecha la deudora y obligada no ha hecho ningún tipo abono, presentando las facturas saldos y características siguientes; Factura Nº 004385 con fecha de vencimiento el 30-3-2008, por Bs. 6059,20 e intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual desde la fecha en que fueron aceptadas para el pago o debieron pagarse las facturas, hasta la fecha de la presentación de la demanda es por la cantidad de Bs. 2.455,86; Factura Nº 004386 con fecha de vencimiento el 30-4-2008, por un monto de Bs. 5.678,40 e intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual desde la fecha en que fueron aceptadas para el pago o debieron pagarse las facturas, hasta la fecha de la presentación de la demanda, es por la cantidad de Bs. 2.328,14; Factura Nº 004387 con fecha de vencimiento 30-5-2008 por Bs. 5.868,80 e intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual desde la fecha en que fueron aceptadas para el pago o debieron pagarse las facturas, hasta la fecha de la presentación de la demanda es por la cantidad de Bs. 2.347,52; Los montos adeudados correspondientes a los pagos de las facturas antes identificadas, son por la cantidad de Bs. 17.606,40, mas los intereses moratorios calculados a la rata del 12% desde su vencimiento hasta la presente fecha, dichos intereses ascienden a la cantidad de Bs. 7.220,52; Es decir la suma del monto facturado mas los intereses moratorios en su totalidad asciende a la cantidad de Bs. 24.826,92; que la demandada a pesar de haberse comprometido a pagar los montos adeudado, hasta la fecha no ha hecho abono alguno al saldo inicial por la cantidad de Bs. 17.606,40 de plazo vencido y en consecuencia liquido y exigible y pese al plazo otorgado por mi representada y a las múltiples gestiones realizadas para que la demandada pague sin que a la fecha haya realizado pago alguno, donde se evidencia la morosidad en hacer efectivo el pago de la deuda contraída por la tantas veces mencionada Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. y por cuanto han sido infructuosas e inútiles todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada para obtener el pago de las facturas sin haberlo logrado, es por lo que demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) a la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., para que convenga o en su defecto de ello sea condenado por este Tribunal en:
PRIMERO: En pagar a su representa la cantidad de Bs. 17.606,40 por concepto de las facturas descritas anteriormente.
SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios causados a la presente fecha, calculados individualmente a la rata del 12% anual, cada una de las factura asciende a la cantidad de Bs. 7.220,52;
TERCERO: Los honorarios profesionales de abogados calculados al 25% sobre el monto de la demanda, lo asciende a la cantidad de Bs. 6.203,73;
CUATRO: Las costas procesales según lo pautado en el procedimiento intimatorio escogido. Asimismo solicito que en la sentencia definitiva se aplique al monto de la demanda, la corrección monetaria.-

Planteada así la controversia este Juzgado en fecha 25 de Octubre del 2011, mediante el cual se admitió la demanda por los tramites establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS CA., en la persona de su Presidente Suplente ciudadano ALFREDO GONZALEZ AMARE, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las cantidades señaladas en el libelo de demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 26-1-2012.-
En fecha 28 de febrero del 2012, compareció el alguacil OMAR HERNANDEZ, y expuso que ante la imposibilidad de intimar a la parte demandada, por cuanto el representante de la empresa Alfredo González Amare ya no trabaja en la empresa, sino en su lugar estaba el ciudadano FERNANDO ARZOLA, consignó recibo de intimación sin firmar.-
En fecha 06 de marzo del 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ MIGUEL MAYORA MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.029, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil RDS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., mediante el cual solicitó se libre compulsa de citación a nombre del ciudadano FERNANDO ARZOLA, en la misma dirección supra identificada en autos.-
En fecha 12 de marzo del 2012, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar nueva compulsa de citación a la parte demandada una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos, asimismo se le instó a señalar el numero de cédula del nuevo apoderado de la parte demandada.-
En fecha 20 de julio del 2012, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil y anexos constantes de diez (10) folios útiles, presentada por el abogado JOSÉ MIGUEL MAYORA MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.029, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil RDS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., mediante el cual consignó copias simples del Acta de Asamblea donde ratifican al ciudadano FERNANDO JOSE ARZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.149.983.-
En fecha 30 de julio del 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó librar la compulsa de la parte demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., en le persona de su nuevo representante judicial ciudadano FERNANDO JOSE ARZOLA D´ERIZANS, titular de la cédula de identidad No. 6.149.983, una vez la parte interesada consigne los fotostatos respectivos, librándose la respectiva compulsa en fecha 08-11-2012.-
En fecha 04 de diciembre del 2012, compareció el Alguacil Felwil Campos, y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Fernando José Arzola D´Erizans, en su carácter de representante de la empresa demandada.-
En fecha 13 de Diciembre del 2012, se recibió escrito de Oposición a la demanda por Cobro de Bolívares por vía de intimación, constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de seis (06) folios útiles, presentado por la abogada JENNIFER LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 144.603, apoderada judicial de la sociedad mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., según se evidencia del Instrumento Poder consignado en copia simple, en la que hace oposición a la intimación al pago, en la que alega que las facturas consignadas por el demandante no se encuentran aceptadas por su representada, por cuanto no se cumplen lo requisitos exigidos por los articulo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Diciembre del 2012, se recibió Escrito de contestación de demanda, constante de seis (6) folios, con anexos constante de un (1) folio útil, presentada por la abogada JENNIFER CRISTINA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.603, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la que niega, rechaza y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por cobro de bolívares y, entre otras cosas, alego que la acción de cobro de las facturas se encuentra prescrita toda vez, que para la fecha de iniciación del presente procedimiento, habían transcurrido mas de tres años desde la fecha en que dichas facturas han debido emitirse, sin que haya mediado intento de cobro, de naturaleza judicial o extrajudicial, que de alguna forma generara la interrupción de la prescripción, asimismo desconoció la supuesta prestación de un servicio de vigilancia en los meses de marzo, abril y mayo de 2008.-
En fecha 23 de Diciembre del 2012, se recibió Escrito de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de un (1) folio útil, presentada por la abogada JENNIFER CRISTINA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.603, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicitó la Exhibición de los Libros Contables de la Sociedad de Comercio RDS Seguridad Integral C.A., a fin que termine varios aspectos precisos y concretos relacionados con la presente causa; Asimismo promovió como prueba documental; la copia simple del documento de notificación a la empresa RDS Seguridad Integral C,A., de fecha 7-3-2008, donde Alpina informa a la demandante que debe dejar de facturar sus servicios a la Regional Puerto La Cruz de Alpina, por cuanto la posesión y uso de las instalaciones objeto de los mismos, habían pasado a manos de una comercializadora independiente, denominada Distribuidora Bpal C:A: y que m en consecuencia las próximas facturas por servicio-si las hubiere-tendrían que salir a nombre de la referida comercializadora independiente a partir de la fecha, Asimismo promovió prueba de testigos, con el objeto de esclarecer y verificar de una manera mas cónsona la realidad de los hechos y en especifico con el objeto de aclarar las circunstancias de terminación de la relación comercial que mantuvo Alpina con la accionante, así como también ratificar algunas pruebas que están siendo promovidas y darles validez.-
En fecha 25 de enero del 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la prueba de exhibición de documentos, promovida por la demandada en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos de la causa, aunado al hecho de que la misma no es la vía idónea, toda vez que lo debatido en el juicio son las facturas que constan a los autos y las cuales fueron anexas junto al escrito libelar. Se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, para la declaración de los ciudadanos CRISTOBAL GABRIEL RAMOS y JOSE ANATOLIO CASTRO PAEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.421.862 y E-84.413.251, respectivamente, a las 09:00 y 10:00 am, indicándole a la parte promoverte la carga de traer a dichos ciudadanos a declarar en la presente causa. Asimismo, se prorrogo el lapso de pruebas por dos días de despacho.-
En fecha 30 de enero del 2013, se levantaron actas siendo las 09:00 a.m. y 10:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CRISTOBAL GABRIEL RAMOS y JOSE ANATOLIO CASTRO PAEZ, testigos promovidos por la parte demandada, dejándose constancia que se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial por el alguacil encargado, no compareciendo los anteriores ciudadanos, antes identificados, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró desierto los actos.-
En fecha 01 de febrero del 2013, se recibió escrito de REVOCATORIA del auto de fecha 25 de enero de 2013 y solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la oposición de las pruebas, constantes de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de (1) folio útil, presentado por la abogada JENNIFER LOPEZ BENITEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.603, en la que como punto único la abogada del demandando solicito Nulidad del Auto de Admisión de Pruebas, por cuanto vulnera lo establecido en los articulo 196 ,397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la reposición de la causa al estado de oposición a las pruebas, para que se deje correr íntegramente el lapso establecido en el articulo 397 eiusdem, transcurrido el cual podrá el Tribunal pronunciarse oportunamente sobre la admisión de las pruebas traídas al proceso.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO
LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRUEBA
El apoderado Judicial de la parte demandada señaló que en fecha 19-12-2012 se inicio y en fecha 24-01-2013 culminó el lapso de 15 días de despacho establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas en la presente causa.-
Que por mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, desde el 25-01-2012 hasta el 29-01-2013 tenían las partes el derecho de ejercer oposición a las pruebas de la contraparte, siendo que debía correr el lapso de 3 días de despacho establecido legalmente para ello. Que de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, únicamente al finalizar el lapso de oposición mencionado podía pronunciarse este Tribunal acerca de la admisión de la prueba promovidas y que sin embargo, haciendo caso omiso de las normas que regulan la fase probatoria del juicio se pronuncia este juzgado de forma manifiestamente extemporánea por anticipada, en fecha 25-01-2013, respecto a la admisión de las pruebas promovidas, relajando así el mencionando lapso de oposición.-
Este tribunal para proveer lo solicitado trae a colación el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguiente a cualquiera hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o el breve, según corresponda por la cuantía.”

Que en efecto el apoderado judicial de la parte actora estimó la demanda en Veinticuatro Mil Ochocientas Veintiseis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (BS.24.826,92) que equivalen a 327 Unidades Tributarías, que según resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en su Artículo 2, estableció al respecto lo siguiente.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Que en virtud de lo anterior se evidencia que el presente juicio luego de efectuada la oposición a la que se refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil la demanda se siguió por los trámites del juicio breve en virtud de que la cuantía no excedió de 1.500 UT, en este sentido no era necesario dejar transcurrir los lapsos previstos en el procedimiento ordinario, ya que por la cuantía no era el aplicable al cado de marras, que en el procedimiento breve se establece 10 días para promover y evacuar las pruebas de conformidad con el artículo 889 del referido Código, en este sentido resulta improcedente el alegato en virtud de que la presente demanda por la cuantía debió seguirse por el procedimiento breve.- Y así se decide.-
Asimismo señala la apoderada judicial de la parte demandada señala que debe declara nulo el auto de admisión porque se cometió un error procesal grave al confundir la prueba de exhibición de libros contables la cual se encuentra consagrada en el Código de Comercio con la prueba de exhibición de documentos consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la nulidad del auto de 25-01-2013,se aprecia que pese a que la prueba se tramitó de conformidad con lo previsto en el código de Procedimiento Civil, se aprecia que al momento de negarse dicha prueba en primer lugar se dejo establecido que la prueba de exhibición promovida no guardaba relación con los hechos controvertidos, en virtud de que la contabilidad llevada por la empresa no es materia debatida en la presente causa.
De lo antes señalado se aprecia que la tramitación de la prueba por el Código de Procedimiento Civil, no afecta en nada que el resultado sea el mismo, ya que la prueba resulta a todas luces impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido, en virtud de que la contabilidad llevada por la empresa no es materia debatida en la presente causa.- Y así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Alega la apoderada judicial de la parte actora que las facturas se encuentran prescritas toda vez que para la fecha de iniciación del presente procedimiento habían transcurrido mas de tres (3) años desde la fecha en que dichas facturas han debido emitirse, sin que haya mediado intento de cobro, de naturaleza judicial o extrajudicial que de alguna forma generare la interrupción de la prescripción.-
Que la acción cambiaria se encuentra prescrita de acuerdo con el artículo 479 del Código de Comercio, al haber transcurrido mas de tres (3) años desde la fecha en que han debido emitirse, sin que haya mediado intento de cobro alguno por parte de la actora que ocasionare la interrupción de la prescripción.-
Este Tribunal para decidir la prescripción trienal alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, trae a colación el Criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2001, al respecto dictaminó lo siguiente:
“…Alega la parte demandada, la prescripción de la acción incoada contra su representada debido a que partiendo de la premisa de que las obligaciones contenidas en las facturas prescriben en un año, entonces cada una de las facturas (notas de entrega) de agosto, de septiembre y de octubre de 1997, cuyo cumplimiento la parte demandante exige, estarían prescritas dado que la citación (único hecho de la interrupción de la prescripción, según señala) fue practicada en fecha 28 de octubre de 1998. En relación con ello, la Sala observa que prevé el artículo 132 del Código de Comercio que “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”.
Se observa, asimismo, que el artículo 1.982 numeral 9º del Código Civil establece que:
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (omissis)
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
Es decir, tal artículo establece una prescripción más breve, de carácter extraordinaria, pero circunscrita a una obligación entre un no comerciante frente a un comerciante, inaplicable, en consecuencia, al caso de autos ya que en el caso sub lite ambas partes son sociedades mercantiles, según se desprende de sus respectivos estatutos sociales.
Así, lo que evidentemente resalta de los autos y de los artículos transcritos, por una parte, es que para el presente caso, es aplicable la disposición inserta en el artículo 132 del Código de Comercio, a saber: prescripción decenal para las obligaciones deducidas de operaciones mercantiles y, bajo tal presupuesto normativo, por la otra, que no ha operado de modo alguno la prescripción de la acción en esta causa debido a que interpuesta la demanda (en fecha 3 de abril de 1998) y operada la citación de la parte demandada en fecha 28 de octubre de 1998, es más que evidente que no han transcurrido los diez años a que alude el ut supra citado artículo 132 del Código de Comercio, por lo que no debe prosperar el alegato que, en tal sentido, ha esgrimido la parte demandante, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. “LA CASA”. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito, concluyente es pues la improcedencia del alegato de la demandada ya que las obligaciones derivadas de las facturas, sin duda prescriben a los diez (10) años…” Fin de la cita.-

Conforme con el criterio jurisprudencial antes señalado se aprecia que en el presente caso se le debe aplicar la prescripción decenal por ser una las obligaciones deducida de operación mercantil conforme lo establece el dispositivo del artículo 132 del código de comercio, y que no se le puede aplicar la breve porque la obligación se constituye entre dos sociedades Mercantiles, ahora bien se aprecia de las facturas Nro.004385, 004386, 004387 tiene como fecha de emisión el 05-6-2009 y siendo que la demanda fue presentada en fecha 17-10-2011 y el representante legal de la parte demandada quedó citado en fecha 03-12-2012 se evidencia que no ha transcurrido diez (10) años previsto en la norma, en este sentido resulta forzoso concluir que el alegato de prescripción presentado por la apoderada judicial de la parte demandada debe ser declarado improcedente. Y Así se decide.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada al momento de contestar la demanda negó rechazó y contradijo que la parte actora sea beneficiaria de tres facturas en contra de su representado, negó rechazó y contradijo que dichas facturas hayan sido aceptadas en forma alguna por su representada, que su representada se haya comprometido al pago de las facturas en cuestión. Negó rechazó que la parte actora haya realizado gestión de cobro alguna de las mencionadas facturas a su representada. Asimismo negó que su representada haya sido beneficiaria de la supuesta prestación del servicio de vigilancia por parte de la actora en los meses de marzo, abril, mayo de 2008.-
Ahora bien, establecido lo anterior, considera oportuno citar el contenido de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:
“Art. 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38. Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”
“Art. 147: El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Del contenido de este artículo se desprende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita. Expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura; y Tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma.
Así, aplicados al caso bajo análisis los artículos supra transcritos, se desprende que las TRES (3) facturas distinguidas con los Nos 004385,004386,004387 que acompañó la representación judicial de la actora junto al escrito libelar como instrumentos fundamentales de su pretensión, insertas del folio 06 al 08, constituyen un firme indicio de la existencia de la deuda y al no constar que la parte demandada luego de haber recibido “No” reclamó el contenido de la mismo dentro de los ocho días siguientes a su entrega, esta factura se tiene como aceptada irrevocablemente.

Asimismo se aprecia que la parte demandada al momento de contestar negó que dichas facturas hayan sido aceptadas en forma alguna por su representada, que al respecto esta sentenciadora trae a colación lo señalado por el Dr. CARLOS MORALES, en su libro “COMENTARIOS AL CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO”, a las págs. 202 a 203, se expresa así: “...Con facturas aceptadas - por factura se entiende la nota de las mercancías extendida por el vendedor al comprador con su especificación y precios, con su fecha y lugar donde se expide, con indicaciones de plazo y modo de pago. Estas dos últimas indicaciones, a veces no se hacen constar en la factura y se señalan en la carta con la cual se acompaña.
La factura hace prueba contra el que la emite, sin necesidad de la aceptación de la persona a quien va dirigida. Viene a ser una confesión extrajudicial. Comprueba contra quien emite la factura la existencia del contrato, cantidad, calidad y precio. Contra el que recibe la factura, sólo hace prueba cuando la ha aceptado, dice la ley; y ello es lógico, desde luego que es por la aceptación que hace suyas las obligaciones correlativas de los derechos que la misma le concede.
Esta aceptación puede ser expresa o tácita, expresa cuando se manifiesta de palabra o por escrito. Es tácita cuando resulta de hechos realizados por el que recibe la factura; por ejemplo, después de recibida ésta, se retiran las mercancías del almacén. En la venta, nuestro Código establece que si no se reclama contra el contenido dentro de los ocho días siguientes al recibo, se tendrá por aceptada...”
Conforme con lo anterior las facturas consignadas como documento fundamental fueron aceptadas en virtud del sello que aparece de Productos Alpinas, C.A recibido en fecha 10 de junio de 2009 Oficina Centrales Recibido, y que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que las misma no fueron impugnadas por el adversario conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, que es practica mercantil que la factura nunca la recibe el representante de la empresa sino son dejada en la recepción de la misma, y es la persona encargada para ello quien estampa su firma, que en efecto si dicho servicio no hubiese sido prestado por la parte actora, esta facturas no debieron recibirla como muestra de aceptación.
No obstante lo anterior, existe una regla alusiva a la aceptación tácita por no haber manifestado rechazo en los ocho días que confiere el artículo 147 del Código de Comercio este Tribunal, sobre el particular trae a colación la decisión Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0699 de fecha 08/04/2008 estableció en un recurso de Revisión Constitucional:
“La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. ...omissis… Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”.
Conforme con el criterio antes señalado, es forzoso concluir que la sociedad mercantil RDS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A parte actora en este juicio, se encuentra habilitada para solicitar el pago de las mismas a la sociedad mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS,C.A., con los respectivos intereses, y, siendo que la petición contenida en la demanda se encuentra legalmente tutelada en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio y 1264 y 1529 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que la demandada no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, quedando suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con la accionante de cancelar los montos establecidos en las citadas facturas y consecuencialmente la presente demanda debe ser declara con lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
- V -
DISPOSITIVO DEL FALLO
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES que intentara la Sociedad Mercantil RDS SEGURIDAD INTEGRAL CA., contra Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
PRIMERO: Pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.17.606,40) por concepto de las facturas Nos 004385,004386,004387 emitidas por la Sociedad Mercantil R.D.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A y que fueren aceptadas por la EMPRESA PRODUCTOS ALPINA, C.A.
SEGUNDO Pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS 7.220,52) por concepto de intereses moratorios.
TERCERO Pagar la corrección Monetaria exclusivamente sobre el capital adeudado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, calculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código y los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
CUARTO Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte(20) días del mes de Febrero del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha 20-02-2013, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ARLENE PADILLA REYES

ASUNTO: AP31-M-2011-000489