REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana: DIANA SOTILLO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.658.174. APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogados bajo los Nros 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano THAELMAN URGELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.724.170. APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.224.-

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Tipo de sentencia: Definitiva
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2009-001045

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por las abogadas SULMA ALVARADO ELMOR e YVANA BORGES ROSALES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO en contra del ciudadano THAELMAN URGELLES, cuyo libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 28 de abril de 2009, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a su citación por carteles. Sin embargo, en fecha 29 de octubre de 2009, compareció a la Sede de este Circuito Judicial de Municipio el abogado JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, se dio expresamente por citado en el presente juicio y consignó poder otorgado por el ciudadano THAELMAN URGELLES, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedado inserto bajo el N° 61, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, que cursa los folios 46 al 47.-
Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de Jurisdicción, la cual se declaró sin lugar en fecha 09 de noviembre de 2009 y fue debidamente confirmada por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de abril de 2010.
En fecha 19 de Enero de 2011 se agregaron al presente expediente las resultas de la Regulación de la Jurisdicción.

II
MOTIVA

La acción alusiva al presente caso se refiere a la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de apago incoada por DIANA SOTILLO SARMIENTO en contra de THAELMAN URGELLES, en ese sentido la actora en su escrito libelar adujo:
-º Que en fecha 02 de enero de 2006 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana THAELMA URGUELLES, sobre un inmueble constituido por el apartamento No. 2 del Conjunto Residencial AIZGORRI, ubicado en la Novena Transversal cruce con Décima Transversal, final Séptima Avenida de la Urbanización Altamira en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
-º Que la relación arrendaticia entre ambas partes, arrendadora y arrendatario, se inició en enero de 1993 con la celebración del primer contrato y a través de los años se celebraron contratos en 1993, 1994, 1997, 1998, 2001 y el último en 2006.
-º Que el último contrato celebrado el 02 de enero de 2006, venció el 31 de diciembre de 2006, sin que las partes celebraran otro nuevo, en consecuencia a partir del 01 de enero de 2007, comenzó a contarse la prorroga legal de tres (03) años.
-º Que la arrendataria incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, siendo que ha dejado de pagar los meses que van desde enero de 2007 a diciembre de 2007, desde enero de 2008 a diciembre de 2008, desde enero de 2009 a marzo de 2009, a razón de UN MILLON TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) mensual, equivalentes a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), por lo que la arrendataria adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 35.100,00).
Junto al libelo de demandada la actora consignó instrumento poder que acredita la representación otorgada a los abogados MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Asimismo, consignó original del contrato privado de arrendamiento suscrito el 02 de enero de 2006, el cual comenzó a regir a partir del 01 de enero de 2006, celebrado entre la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO y THAELMAN URGELLES, el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la relación arrendaticia y que el canon se fijó en la cantidad UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, igualmente se desprende que la relación arrendaticia venció el 31-12-2006 de acuerdo con la cláusula “SEGUNDA”.
En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó la falta de jurisdicción cuya defensa fue ya resuelta con antelación. Asimismo, se desprende del escrito de contestación que en su capítulo 2 el apoderado judicial alega que la arrendataria está solvente con las obligaciones inquilinarias y que por ello contradecía y negaba la demanda tanto en los hechos como en el derecho. De manera que se denota claramente que la parte demandada no desconoció la relación arrendaticia y que la misma se originó desde el año 1993 tal como fue alegado en el libelo de demandada; sin embargo, al alegar que estaba solvente se invirtió la carga de la prueba y le correspondía de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil demostrar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento que se demandan, cuestión que pretendió demostrar con una misiva privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio cursante al folio 53 del expediente, presuntamente suscrita por el ciudadano EDUARDO SARMIENTO PERRET-GENTIL, quien no forma parte de este proceso y no suscribió el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02/01/2006 que cursa en autos en original, motivo por el cual se desecha dicha prueba.
Igualmente consignó una serie de copias simples alusivas a una contestación de demanda que interpuso por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a pesar de que no indicó con qué finalidad promovió dichas documentales, ni propuso una cuestión previa de acumulación o cosa de juzgado de ser el caso. No obstante, este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de las mismas que efectivamente ha existido una relación arrendaticia entre las partes desde el año 1.993.
De manera, que esta Juzgadora considera que al no haber probado la parte demandada el haber cumplido su obligación de pago conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 y 1.283 del Código Civil, es evidente en autos la falta de pago e insolvencia de la parte accionada con respecto a la obligación que se le reclama consistente en la cancelación del canon de arrendamiento mensual desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2009, por lo tanto resulta procedente la presente demandada conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y siendo que el derecho a la vivienda es de rango constitucional este Tribunal observa que no podrá procederse al Desalojo en este caso hasta tanto no se cumpla con lo establecido en el artículo 49 de la referida Ley especial.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO en contra del ciudadano THAELMAN URGELLES, antes identificados;
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas DIANA SOTILLO SARMIENTO y THAELMAN URGELLES, y como consecuencia de ello se ordena la entrega material del apartamento No. 2 del Conjunto Residencial AIZGORRI, ubicado en la Novena Transversal cruce con Décima Transversal, final Séptima Avenida de la Urbanización Altamira en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 35.100,00), correspondientes a 27 mensualidades dejadas de pagar a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00) mensuales, vencidos desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2009;
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA Acc.,

ATAQUILKY NAVAS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA Acc.,

ATAQUILKY NAVAS
DOR/AN.
AP31-V-2009-001045