REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de febrero del año dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Vista la diligencia presentada por el ciudadano Medardo Murillo, parte actora; a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Francisco Cordido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.791, y el pedimento en el contenido; este Tribunal de la revisión efectuada a las actas del presente asunto, el Tribunal observa que el día 14 de diciembre de 2010 se ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio y se libró exhorto en anexo al oficio Nº 2921-10 dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2010. Ahora bien, en relación a las causas con sentencia firme y en estado de ejecución, el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“…Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar la relaciones familiares, de trabajo y estudio…” (Negrillas del Tribunal)
El artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone:
(Omissis).
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”
En aplicación de las normas antes transcritas, este Tribunal suspende el curso de la presente causa, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo ordenado en las normas transcritas y con tal propósito se ordena librar oficio al Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, con el objeto que disponga de la provisión de refugio temporal o solución habitacional al ciudadano NÉSTOR MAURICIO PÉREZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad número E-81.737.519, con su grupo familiar; si éste manifestare y comprobare no tener lugar dónde habitar, todo ello con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió en su contra el ciudadano MEDARDO MORILLO ORTIZ, llevado en el expediente distinguido con el N° 2329-06, de la nomenclatura interna de este Juzgado. Líbrese oficio.
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