REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

SOLICITANTES: YERLI CAROLINA BANEZCA MORENO y YHONY GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.295.397 y V-12.939.894, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.370.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2012-005627.
I

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos YERLI CAROLINA BANEZCA MORENO y YHONY GRATEROL, asistidos por el abogado LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.370, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual la recibió por Secretaría en fecha 11 de Junio de 2012.
Alegaron los solicitantes que en fecha 18 de Marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guarico.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron bienes.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector U.D.3, Bloque18, piso 11, Apto 1103, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde Noviembre del 2000, han permanecido separados de hecho por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Junio de 2012, se instó a los solicitantes a consignar fotostatos para la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de Julio de 2012, compareció el ciudadano LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.370, mediante diligencia consignó los fotostatos para la Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Julio de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas a los fines de la citación al representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, compareció la Fiscal del Ministerio Público la cuál manifestó no tener objeción que hacer en cuanto a la solicitud.
El día 1º de Octubre de 2012, el Alguacil consignó la boleta de citación firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 94º.
El 14 de Febrero de 2013, compareció el ciudadano LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.370, mediante diligencia solicitó al tribunal pronunciamiento de la sentencia.
II
Cumplidos los trámites procesales el Tribunal para decidir observa, que el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume a los supuestos previstos en la norma transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a Derecho. Así se decide.

III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YERLI CAROLINA BANEZCA MORENO y YHONY GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.295.397 y V-12.939.894, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 18 de Marzo de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guarico.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.