REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
PARTE ACTORA: SONIA ALVAREZ GONZALEZ y MARIA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 9.967.281 y .2.766.339, actuando la primera en nombre propio y en representación de la segunda. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.707.-
PARTE DEMANDADA: FELIX VILCHEZ ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.367.376.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000885
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por las ciudadanas SONIA ALVAREZ GONZALEZ y MARIA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD contra el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO.
La demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
Posteriormente en fecha 1 de junio de 2011, se libró la compulsa de citación.-
En fecha 27 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación mediante carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento al artículo supra señalado en fecha 16 de abril de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentada por el Abogado Luís Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación de la parte actora, que sus representadas son co-propietarias de dos locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en la Sexta Transversal de Maripérez, Quinta Maria Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 27 de febrero de 2004, celebraron Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 5, Tomo 11, con el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO sobre el inmueble N° 4, y, posteriormente en fecha 15 de mayo de 2004 las partes suscribieron un anexo sujeto a las mismas condiciones del contrato inicial por el local N° 3.
Que dentro de las condiciones del contrato de arrendamiento y su anexo se encontraba que: la vigencia del contrato seria con una duración de un (1) año contado a partir de la fecha 16 de febrero de 2004, renovable por periodos iguales; que el inmueble estaría destinado a oficina y depósito.
Que el canon de arrendamiento fue inicialmente de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500,000,oo), mensuales, ahora Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,00).
Que en fecha 9 de diciembre de 2009, su representada procedió a notificarle al arrendatario que el contrato de arrendamiento suscrito no se prorrogaría, y que una vez vencido el término del contrato, comenzaría a correr a su favor la prórroga legal, a partir del 15 de febrero de 2009, conforme lo previsto en el Literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificación que realizó la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en comunicación de fecha 19 de enero de 2010, procedieron nuevamente a notificar al arrendatario sobre los plazos para el desalojo.
Adujo la parte actora que la prórroga legal venció el 15 de febrero de 2011, y que el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble.
Que por lo antes expuesto demandan al ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO para que sea condenado en lo siguiente:
Primero: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 5, Tomo 11, y su anexo suscrito en fecha 15 de mayo de 2004, el cual venció su prórroga legal el quince (15) de febrero de 2011, y, como consecuencia la entrega material de la cosa arrendada, consistente en los dos (02) locales distinguidos con los Nros. 3 y 4, ubicados en la Sexta Transversal de Maripérez, Quinta Maria Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Al pago de la cantidad de Un Mil TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), por concepto de Daños y Perjuicios generados, calculados desde el 16 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2011, fecha de interposición de la presente demanda, a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) diarios.
Tercero: Al pago de las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de daños y perjuicios calculados desde el 31 de marzo de 2011, fecha de interposición de la presente demanda, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) diarios.
Cuarto: Las costas y costos del presente juicio.
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 25.506,00, correspondientes a 340,08 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de su defensor judicial designado, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de expediente contentivo de las Consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO a favor de la ciudadana NELIDA GONZALEZ DE ALVAREZ, signado con el N° 2010-0380, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Local N° 3, ubicado en la Sexta Transversal de Maripérez, Quinta Maria Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de expediente contentivo de las Consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO a favor de la ciudadana NELIDA GONZALEZ DE ALVAREZ, signado con el N° 2010-0381, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Local N° 4, ubicado en la Sexta Transversal de Maripérez, Quinta Maria Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble del cual forman parte los locales, ubicado en la Sexta Transversal de Maripérez, Quinta Maria Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el N° 27, Tomo 10, Protocolo Primero El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE, desprendiéndose del mismo que dichas ciudadanas son las propietarias del inmueble, Y ASI SE DECIDE.
• Documento anexo mediante el cual las partes suscriben arrendamiento sobre el anexo N° 3 como complemento del local N° 4. El Tribunal le otorga valor probatorio.
• Copia simple de Notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante la cual se traslada al local arrendado N° 4, y notifica al arrendatario-demandado, que el contrato de arrendamiento no le seria prorrogado, a partir de su vencimiento el día 15 de febrero de 2009.|
• Copia simple de misiva de fecha 19 de enero de 2010 dirigida a Félix Vilchez Rosillo, local N° 4, mediante la cual se le manifiesta que debe desocupar el inmueble. Del Tribunal desecha del proceso la prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de Notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual se traslada a los locales 3 y 4, arrendados y notifica al arrendatario-demandado, que el contrato de arrendamiento no le seria prorrogado, a partir de su vencimiento el día 15 de febrero de 2009. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL suscrito en fecha 27 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 5, Tomo 11, con el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, así como el anexo suscrito en fecha 15 de mayo de 2004 con las mismas condiciones del contrato original, toda vez que en el contrato fue estipulado una duración de un (1) año, renovable por periodos iguales, y cuyo objetos son los inmuebles de su propiedad identificado como: Locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en la Sexta Transversal de Maripérez, Quinta Maria Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Señalando que le correspondía una prórroga legal de dos (02) años que venció el 15 de febrero de 2011, habiéndole notificado al arrendatario en fechas 9 de diciembre de 2008, 19 de enero de 2010 y 27 de abril de 2010, que el contrato de arrendamiento suscrito no se prorrogaría, y que una vez vencido el término del contrato, comenzaría a correr a su favor la prórroga legal, conforme lo previsto en el Literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pidiendo como consecuencia la entrega material de la cosa arrendada y los daños y perjuicios generador por cada día de atraso en la entrega, conforme a la cláusula séptima del contrato.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, así como del documento anexo, a los cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que existe una relación locativa entre las partes, así como las obligaciones asumidas en el contrato y la naturaleza determinada de la relación arrendaticia. Asimismo, la actora trajo a los autos documentos públicos que la acreditan como propietaria del inmueble arrendado, a los cuales se les otorgó valor probatorio. Trajo además Notificación practicada por Notaría Pública, mediante la cual se le notificó al arrendatario, que no le seria prorrogado el contrato de arrendamiento de marras, con el cual quedó demostrado que le notificó al arrendatario-demandado en su carácter de propietaria del inmueble, su voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento y que una vez culminado el mismo, comenzaría a correr el plazo de prórroga legal.
Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, del análisis del contrato traído a los autos, se desprende que la relación arrendaticia se inició el 16 de febrero de 2004 con un (01) año de duración, contemplando prórrogas, tal y como se desprende de la cláusula Quinta del contrato sucrito y, del cual se pide su cumplimiento, que señala textualmente: “ El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del día dieciséis (16) de Febrero de 2004, hasta el Quince (15) de febrero de 2005, renovándose siempre y cuando, las partes convengan de mutuo acuerdo y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de del contrato. En caso de prórroga del presente contrato el canon de arrendamiento será incrementado de acuerdo al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela”.
Analizada la cláusula temporal y la fecha de inicio de la relación locativa bajo estudio se desprende que la cláusula temporal del contrato de marras le correspondía al arrendatario-demandado, dos (02) años de prórroga legal que comenzaron en fecha quince (15) de febrero de 2009 y culminaron el quince (15) de febrero de 2011, pues la relación arrendaticia duró cinco (05) años Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como ha quedado y siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, y, siendo que en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. (…)”. , siendo entonces evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte del arrendatario, luego de vencida la prórroga legal, y, que además el arrendatario-demandado no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que la arrendadora le recibiera sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento posterior al vencimiento de la prórroga legal, vale decir, después del mes de febrero de 2011, resulta procedente en derecho la acción ejercida.
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo el arrendatario al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
v
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por las ciudadanas SONIA ALVAREZ GONZALEZ y MARIA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD contra el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se, condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la actora el inmueble distinguido como: Locales comerciales identificados con los números 3 y 4, ubicados en la Sexta Transversal de Maripérez, Quinta Maria Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagar a la actora por concepto de cláusula penal la cantidad de Un Mil TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), por concepto de Daños y Perjuicios generados, calculados desde el 16 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2011, fecha de interposición de la presente demanda, a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) diarios, y al pago de las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de daños y perjuicios calculados desde el 31 de marzo de 2011, fecha de interposición de la presente demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) diarios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). 202° Años de Independencia y 154° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVÍ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVÍ
nmaggio
AP31-V-2011-000885
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