REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.808.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALEXIS AVILA MORENO y NIURKA LEDEZMA ARCAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.463 y 83.887 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLO DAMASCO DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000462.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente procedimiento por ACCIÓN MERODECLARATIVA mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16/03/2012, en el cual alega que su poderdante compró a CARLO DAMASCO DE SIMONE, ya identificado, el 11 de enero de 1977, el apartamento Nº 23, piso 2 del Edificio Residencias Antonella, ubicado en la Urbanización Montalbán, La Vega, Caracas, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “A”, Nº 24010 en el plano general de la citada Urbanización. El apartamento tiene un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Pasillo de circulación y ascensores. ESTE: Apartamento Nº 22 y OESTE: Apartamento Nº 24 y ascensores. Le pertenece en uso exclusivo el puesto de estacionamiento Nº 55 en la Planta Baja. El precio de compra para ese entonces (1977) fue la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00), actualmente equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 152,00). El precio fue pagado en la forma siguiente:
A) Al otorgamiento del documento de compra-venta (1977), la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), hoy equivalentes a NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95,00).
B) El saldo deudor (1977) de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), que actualmente representa CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 57,00), su representado lo pagaría mediante doce (12) cuotas anuales y consecutivas a partir de la fecha de protocolización del documento de compra venta, por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.201,89), equivalentes a NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 9,21).

Para garantizar el pago del saldo deudor su poderdante constituyó Hipoteca de Segundo Grado a favor del vendedor CARLO DAMASCO DE SIMONE, según consta de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 11 de enero de 1977, anotado bajo el Nº 8, folio 26 vto., Protocolo Primero, Tomo 50.
Ahora bien, conforme a la estipulación contenida en el documento de compra venta referida al pago de la deuda a favor de CARLOS DAMASCO DE SIMONE, es forzoso concluir que las doce (12) cuotas anuales y consecutivas a pagar a partir de la protocolización del documento de compra venta (11 de enero de 1977), tienen las siguientes fechas de vencimiento:

“ 1) 11 de enero de 1979. (sic)
2) 11 de enero de 1980.
3) 11 de enero de 1981.
4) 11 de enero de 1982.
5) 11 de enero de 1983.
6) 11 de enero de 1984.
7) 11 de enero de 1985.
8) 11 de enero de 1986.
9) 11 de enero de 1987.
10)11 de enero de 1988.
11) 11de enero de 1989.
12) 11 de enero de 1990. ”


Como puede observarse, desde el vencimiento del primer pago (11 de enero de 1979) hasta la presentación de la presente acción, han transcurrido más de treinta y tres años y desde la última con vencimiento el 11 de enero de 1990, han transcurrido más de veintidós (22) años y como se evidencia del documento de compra venta anexo a la demanda, la acreencia a favor del vendedor CARLO DAMASCO DE SIMONE está evidentemente prescrita, así como la Hipoteca de Segundo Grado que se constituyó a su favor para garantizar el pago, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano CARLO DAMASCO DE SIMONE, para que reconozca o en su defecto sea condenado por el Tribunal que tanto la acreencia principal así como la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble identificado en el escrito libelar está prescrita por el transcurso del tiempo, o en su defecto así lo declare el Tribunal.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012 se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada y se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Mediante escrito presentado en fecha 04/06/2012, el apoderado de la parte actora solicitó se revocara por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 30 de marzo de 2012 y se repusiera la causa al estado de admisión por los trámites del procedimiento breve.
Por auto de fecha 23/10/2012 se dejó sin efecto el auto de admisión y se ordenó la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de enero de 2013 compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 23/10/2012, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día 15/01/2013, oportunidad en la cual el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, transcurrieron en exceso los treinta (30) días que tiene la parte actora para impulsar la citación, aunado a que no consignó los emolumentos ante la Coordinación del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y al no existir impulso procesal para lograr la citación del demandado, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 252º y 153º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN F. HERRERA.


En la misma fecha y siendo las , se registró y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

IGC/EFH/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2012-000462.-