REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202° y 153°


Asunto:
NP11-L-2011-001286

Demandante: CRISTINA GREGORIA DIAZ, venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 15.323.699

Apoderados judiciales: ANAYELIS TORRES, y otros, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 102.334.


Demandados:
RAMON ANTONIO BRITO y RAMON JOSE BRITO LAREZ, BRITO & BRITO ASOCIADOS y SERVICIOS CONTABLES ADMINISTRATIVOS COMPUTARIZADOS BRITO, C.A. (SECACOBRIT).

Apoderada Judicial: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 83.897


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 28 de septiembre de 2011, con la interposición de demanda intentada por la ciudadana CRISTINA GREGORIA DIAZ, en contra de la ASOCIACIÓN BRITO & BRITO ASOCIADOS y SERVICIOS CONTABLES ADMINISTRATIVOS COMPUTARIZADOS BRITO, C.A. (SECACOBRIT), en la misma fecha es recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 26 de abril de 2012, dejándose constancia que no fue posible la mediación, por lo que se incorporaron las pruebas al expediente, se dio el lapso para la contestación de la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución, en la oportunidad legal establecida. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALAN LA ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 14 de noviembre de 2005, fue contratada como Contador a tiempo indeterminado, por los ciudadanos Ramón Antonio Brito y Ramón José Brito Larez, para laborar en sus empresas Brito & Brito Asociados y Secacobrit, que laboro de manera ininterrumpida hasta el día 26 de octubre de 2010, que tenía 4 años,11 meses y 12 días, que su pago se lo hacían bajo la modalidad llamado contrato paquete, es decir, que le cancelaba mensualmente además del salario básico, le hacían un pago prorrateado de los conceptos que se generan al culminar la relación laboral , en consecuencia, procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Fecha de Ingreso: 14/11/2005
Fecha de egreso: 26/10/2010.
Tiempo de trabajo: 04 años, 11 meses y 12 días.

Conceptos reclamados: Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Adicional, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA: Sólo contestó la demanda la representación judicial de las empresas demandadas, limitándose en su contestación a señalar que no se había dictado despacho saneador y mencionar los vicios - que a su decir- adolecía el escrito libelar. No le dio cumplimiento en modo alguno a lo establecido al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen por admitidos todos los hechos señalados en el libelo de la demanda, correspondiéndole al Tribunal verificar la procedencia en derecho de los mismos; y, verificar además si se promovió algún medio probatorio capaz de enervar lo peticionado por la actora en su libelo. Así se señala. .

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de julio de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma la ciudadana Cristina Gregoria Díaz y sus Apoderados Judiciales Abgs. Anayelis Torres y Said Frangie, y en representación de la parte demandada la Abogada Luisa Mercedes Díaz, luego de las exposiciones de las partes se establecieron los puntos controvertidos, y se paso a la evacuación de las pruebas; la Audiencia de Juicio se prolongó en varias oportunidades, y una vez culminada la evacuación de las pruebas se otorgó la oportunidad a los intervinientes a los fines de que hicieren las observaciones y conclusiones de ley, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; y en la oportunidad fijada el Tribunal señaló que con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas se declara: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Cristina Gregoria Díaz en contra de los ciudadanos Ramón Antonio Brito y Ramón José Brito Larez como personas naturales, y Con Lugar en contra de las empresas Brito & Brito Asociados y Servicios Contables Administrativos Computarizados Brito, C.A. (SECACOBRIT).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:

DE LA PRUEBA DE DOCUMENTALES:

.-Promueve marcados “A, B, C, D Y E”, en original, Constancias de Trabajo, emitidas en fechas 02/02/2011, 04/02/2010, 02/09/2008, 02/06/2008 y 04/09/2006, por el ciudadano Ramón José Brito Larez en representación tanto de la sociedad Brito &Brito Asociados, y de Secacobrit.

.- Promueve marcado “F”, en original, Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida en fecha 02/12/2010..

.-Promueve marcado “G”, Constancia de Transferencia Electrónica, de fecha 15/02/2009.

.-Promueve marcado “H”, en setenta y ocho (78) folios útiles, Recibos de Pagos, entregados a la ciudadana Cristina Gregoria Díaz, de manera quincenal.

Todas las documentales presentadas por la actora fueron reconocidas por la demandada. De estas se desprende para quine trabajaba, forma de pago de su salario, cargo desempeñado y tiempo de prestación de servicios. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicita sea exhibido por parte de la empresa demandada: Nomina de empleados y obreros que laboran para la demandada, desde el 14/11/2005 hasta el 26/10/2010.

Solicita la exhibición de lo documentos de Registro de las Sociedades Brito &Brito Asociados y Secacobrit. No fueron exhibidos. Pero al no haberse promovido la prueba de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se plica consecuencia jurídica alguna por la no exhibición.
Solicita sean exhibidos los Recibos de Pagos realizados a la ciudadana Gregoria Díaz. No fueron exhibidos por cuanto constaban en el expediente.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: .-Solicita se oficie a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de solicitarle lo siguiente: Primero: Le Informe a este Juzgado, si en la institución Bancaria Banco Caroni existe o existió alguna cuenta corriente Nº 1280006180604179101. Segundo: De ser cierto indique el nombre del titular de la mencionada cuenta bancaria. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar. Así se señala.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Solicita la testimonial de la ciudadana: Beatriz Adriana Cabrera. No compareció. No hay prueba que valorar. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

DE LA PRUEBA DE DOCUMENTALES:

.-Promueve marcado “A” en original, Carta de Renuncia, de fecha 25/02/2008, suscrita por la ciudadana Cristina Díaz. La desconoce en su contenido y firma. No se insistió en hacerla valer; se desecha del proceso.

.-Promueve marcado “B, C y D”, en original, 56 Recibos de Pago, realizados por la empresa demandada, desde abril 2008 hasta octubre 2010. Fueron reconocidos.

.-Promueve marcado “E”, en original Recibo de Pago, por concepto de préstamo, de fecha 09/10/2009, por la cantidad de Bs. 2.000,00, emitido por la Asociación Brito & Brito Asociados a favor de la ciudadana Gregoria Díaz. La desconoce en su contenido y firma. No se insistió en hacerla valer; se desecha del proceso.

.- Promueve marcado “F”, en original Recibo de Pago, de fecha 02/12/2010, por la cantidad de Bs. 2.720,00, por concepto de Liquidación Definitiva; el mimo fue promovido igualmente por la actora, Tiene pleno valor probatorio.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: No compareció al acto.Fue declarado desierto. No hay prueba que valorar. Así se señala.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: Solo se efectuó la declaración de parte a la demandante, por cuanto a las empresas demandadas se le concedió dos oportunidades para que comparecieran a la misma y no lo hicieron. En su declaración la ciudadana Cristina Díaz, señalo que comenzó a laborar en noviembre del 2005, en la sede de la empresa Secacobrit, que hasta el año 2008 le cancelaba dicha empresa, luego la trasladan para la Policlínica Elohim, y allí empiezan a cancelarle a través de Brito & Brito Asociados, que nunca disfruto de vacaciones, ni pago anual de vacaciones, tampoco le cancelaban utilidades, que trabajaban alrededor de 22 personas, que ambas empresas tenían la misma sede. Se le otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUNTO PREVIO

El auto de admisión dictado en la presente causa ordenó la notificación de los ciudadanos Ramón José Brito Larez y de Ramón Antonio Brito como demandados; éstos aún cuando fueron notificados no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que debía aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, debía tenerse por cierto los hechos alegados en el libelo, y debía verificarse que éstos acarearan las consecuencias jurídicas peticionadas. Ahora bien, tenemos que de la lectura detallada del libelo de la demanda no se desprende que la actora haya prestado servicios de manera personal y directa para los ciudadanos Ramón José Brito Larez y de Ramón Antonio Brito; no señala en ningún caso, que la labor por ella desempeñada se haya realizado a favor de los mismos, sino por el contrario se indica que fue contratada para prestar servicios en las empresas ASOCIACIÓN BRITO & BRITO ASOCIADOS y SERVICIOS CONTABLES ADMINISTRATIVOS COMPUTARIZADOS BRITO, C.A. (SECACOBRIT); por lo tanto concluye esta Juzgadora que aún cuando fue declarada la admisión de los hechos con respecto a dichos ciudadano, ésta no acarrea las consecuencias jurídicas peticionadas, por lo que debe declararse SIN LUGAR la acción propuesta en contra de los ciudadanos Ramón José Brito Larez y de Ramón Antonio Brito. Así se decide.

MOTIVO DE LA DECISION

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


Por su parte el artículo 135 eiusdem señala:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(Negrillas y subrayados del Tribunal)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

En la presente causa, la demandada en el escrito contentivo de su contestación, se limitó a solicitar se aplicara el Despacho Saneador, petición ésta por demás extemporánea, dado que ya se había solicitado en el devenir de la Audiencia Preliminar, y el Juez que conocía realizó pronunciamiento negando lo solicitado, y la parte accionada recurrió de dicha negativa; dicho recurso fue declarado Sin Lugar por el Tribunal Superior, dado que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal que le correspondía. A todo evento, debe señalarse, que la parte accionada en su contestación no negó ni rechazó ninguno los hechos alegados por la parte actora, ni los mismos fueron desvirtuados a través de los medios probatorios promovidos, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 135 transcrito, se tiene por admitida la prestación de servicios para ambas empresas, el tiempo de prestación de servicios, el método de pago del salario, el monto señalado como salario, así como el hecho de adeudársele los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, ya que no se trajo a los autos elemento de prueba a través del cual se demostrara haber cumplido con dichos pagos Así se decide.

En lo que respecta al cesta ticket reclamado, es de señalar que al la parte demandada no negar de manera pormenorizada ni particularizada la procedencia de éste concepto, ni haber demostrado su pago, o el no estar obligada por ley a cumplir con el mismo, siendo ésta su carga, queda evidenciado que se adeuda el mismo. Así se señala.
Ahora bien, en cuanto a su pago debe señalarse que en lo que respecta a la cesta ticket que se genero desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 26 de abril de 2006, su pago se hará de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, se le pagara en dinero efectivo el equivalente al 0.38 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se generó el derecho. Y en lo que respecta al cesta ticket generado a partir del 27 de abril de 2006, el pago del mismo se hará de conformidad con lo pautado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley publicado en fecha 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela; es decir, conforme al 0.38 de la unidad Tributaria vigente para el momento en que se efectué su pago. Así se decide.

Se desprende de los recibos de pagos acompañados por ambas partes, que tal como fue alegado por la parte actora en su libelo, la demandada en cada recibo de pago hacia referencia o discriminaba el mismo que se pagaban mensualmente los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; es decir, a través de cada mensualidad se pretendía configurar lo que comúnmente se denomina “paquete laboral”, el cual si bien es cierto podría ser válido -bajo ciertas condiciones - tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso no lo es; por cuanto no consta de autos, ni fue alegado que existiera un acuerdo previo entre las partes en el cual se pactaran las condiciones de trabajo, y el método de pago de las acreencias laborales, por lo tanto se tiene que todas las cantidades percibidas de manera regular y permanente por la actora forman parte de su salario base de cálculo. Así se decide.

Vistas las argumentaciones anteriores pasa de seguidas esta Juzgadora a efectuar los cálculos de los montos que le corresponden a la actora por los conceptos condenados. Así se señala.
Fecha de Ingreso: 14/11/2005
Fecha de Egreso: 26/10/2010
Tiempo efectivo de trabajo: 4 años, 11 meses.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 90,00
Ultimo Salario Integral: Bs. 97,21

.- Antigüedad e intereses: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de servicios y tal como se detalla en la tabla que sigue le corresponde por este concepto la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 9.959,40). Así se acuerda.

Período Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int
Bas M UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum
noviembre 2005 0,00 15 7 - 0 - - 15,26% 30
diciembre 2005 400,00 15 7 14,15 0 - - 15,07% 31
enero 2006 424,00 15 7 15,00 0 - - 14,40% 31
febrero 2006 510,00 15 7 18,04 0 - - 14,93% 28
marzo 2006 780,00 15 7 27,59 5 137,94 137,94 15,04% 31 1,79 1,79 139,73
abril 2006 820,00 15 7 29,00 5 145,02 282,96 14,55% 30 3,43 5,22 288,18
mayo 2006 866,64 15 7 30,65 5 153,27 436,23 14,16% 4 0,69 5,90 442,13
junio 2006 910,00 15 7 32,19 5 160,94 597,17 14,17% 30 7,05 12,96 610,12
julio 2006 888,33 15 7 31,42 5 157,10 754,27 13,83% 31 8,98 21,94 776,21
agosto 2006 910,00 15 7 32,19 5 160,94 915,20 14,50% 31 11,43 33,37 948,57
septiembre 2006 1.000,00 15 7 35,37 5 176,85 1.092,05 14,79% 30 13,46 46,82 1.138,88
octubre 2006 1.050,00 15 7 37,14 5 185,69 1.277,75 14,42% 31 15,87 62,69 1.340,44
noviembre 2006 1.050,00 15 7 37,14 7 259,97 1.537,72 14,87% 30 19,05 81,75 1.619,47
diciembre 2006 1.000,00 15 8 35,46 5 177,31 1.715,04 15,20% 31 22,45 104,19 1.819,23
enero 2007 1.062,50 15 8 37,68 5 188,40 1.903,43 15,23% 31 24,96 129,16 2.032,59
febrero 2007 1.075,00 15 8 38,12 5 190,61 2.094,05 15,78% 28 25,70 154,86 2.248,90
marzo 2007 1.050,00 15 8 37,24 5 186,18 2.280,23 15,50% 31 30,43 185,29 2.465,52
abril 2007 950,00 15 8 33,69 5 168,45 2.448,68 14,94% 30 30,49 215,78 2.664,45
mayo 2007 1.260,00 15 8 44,68 5 223,42 2.672,09 15,99% 31 36,79 252,57 2.924,66
junio 2007 1.200,00 15 8 42,56 5 212,78 2.884,87 15,94% 30 38,32 290,89 3.175,76
julio 2007 1.230,00 15 8 43,62 5 218,10 3.102,97 14,91% 31 39,84 330,73 3.433,70
agosto 2007 1.200,00 15 8 42,56 5 212,78 3.315,75 16,17% 31 46,17 376,90 3.692,65
septiembre 2007 1.200,00 15 8 42,56 5 212,78 3.528,52 16,59% 30 48,78 425,68 3.954,21
octubre 2007 1.200,00 15 8 42,56 5 212,78 3.741,30 16,53% 31 53,25 478,94 4.220,24
noviembre 2007 1.200,00 15 8 42,56 9 383,00 4.124,30 19,91% 30 68,43 547,37 4.671,67
diciembre 2007 1.200,00 15 9 42,67 5 213,33 4.337,63 21,73% 31 81,17 628,53 4.966,17
enero 2008 1.200,00 15 9 42,67 5 213,33 4.550,97 24,14% 31 94,60 723,13 5.274,10
febrero 2008 1.200,00 15 9 42,67 5 213,33 4.764,30 22,68% 28 84,04 807,18 5.571,48
marzo 2008 1.600,00 15 9 56,89 5 284,44 5.048,75 22,24% 31 96,69 903,86 5.952,61
abril 2008 1.600,00 15 9 56,89 5 284,44 5.333,19 22,62% 30 100,53 1.004,40 6.337,59
mayo 2008 1.600,00 15 9 56,89 5 284,44 5.617,63 24,00% 31 116,10 1.120,49 6.738,13
Junio 2008 1.680,00 15 9 59,73 5 298,67 5.916,30 24,00% 30 118,33 1.238,82 7.155,12
julio 2008 1.720,00 15 9 61,16 5 305,78 6.222,08 22,38% 31 119,91 1.358,73 7.580,81
agosto 2008 1.600,00 15 9 56,89 5 284,44 6.506,52 23,47% 31 131,50 1.490,23 7.996,75
septiembre 2008 1.040,00 15 9 36,98 5 184,89 6.691,41 22,83% 30 127,30 1.617,53 8.308,94
octubre 2008 1.600,00 15 9 56,89 5 284,44 6.975,86 22,31% 31 134,02 1.751,55 8.727,40
noviembre 2008 1.733,34 15 9 61,63 11 677,93 7.653,79 22,62% 30 144,27 1.895,82 9.549,61
diciembre 2008 1.733,34 15 10 61,79 5 308,95 7.962,74 23,18% 31 158,94 2.054,76 10.017,50
enero 2009 1.560,01 15 10 55,61 5 278,06 8.240,79 18,62% 31 132,13 2.186,89 10.427,69
febrero 2009 1.820,00 15 10 64,88 5 324,40 8.565,19 18,55% 28 123,58 2.310,47 10.875,66
marzo 2009 1.863,34 15 10 66,42 5 332,12 8.897,32 18,36% 31 140,67 2.451,14 11.348,45
abril 2009 1.733,34 15 10 61,79 5 308,95 9.206,27 17,95% 30 137,71 2.588,85 11.795,12
mayo 2009 1.733,34 15 10 61,79 5 308,95 9.515,22 17,93% 31 146,91 2.735,76 12.250,98
Junio 2009 1.733,34 15 10 61,79 5 308,95 9.824,17 21,54% 30 176,34 2.912,10 12.736,28
julio 2009 1.733,34 15 10 61,79 5 308,95 10.133,12 20,04% 31 174,86 3.086,97 13.220,09
agosto 2009 1.776,67 15 10 63,33 5 316,67 10.449,80 20,01% 31 180,06 3.267,03 13.716,82
septiembre 2009 2.266,66 15 10 80,80 5 404,01 10.853,81 20,01% 30 180,99 3.448,01 14.301,82
octubre 2009 2.380,00 15 10 84,84 5 424,21 11.278,02 18,62% 31 180,83 3.628,84 14.906,87
noviembre 2009 2.266,66 15 10 80,80 13 1.050,43 12.328,45 20,35% 30 209,07 3.837,91 16.166,37
diciembre 2009 1.586,66 15 11 56,71 5 283,54 12.611,99 18,84% 31 204,61 4.042,52 16.654,52
enero 2010 2.153,33 15 11 76,96 5 384,81 12.996,80 18,96% 31 212,19 4.254,72 17.251,52
febrero 2010 2.323,33 15 11 83,04 5 415,19 13.411,99 18,55% 28 193,51 4.448,22 17.860,21
marzo 2010 2.266,66 15 11 81,01 5 405,06 13.817,05 18,36% 31 218,45 4.666,67 18.483,72
abril 2010 2.266,66 15 11 81,01 5 405,06 14.222,11 17,95% 30 212,74 4.879,41 19.101,52
mayo 2010 2.720,00 15 11 97,21 5 486,07 14.708,18 17,93% 31 227,09 5.106,50 19.814,68
Junio 2010 2.720,00 15 11 97,21 5 486,07 15.194,26 17,65% 30 223,48 5.329,98 20.524,24
Julio 2010 2.720,00 15 11 97,21 5 486,07 15.680,33 17,73% 31 239,40 5.569,38 21.249,71
agosto 2010 2.720,00 15 11 97,21 5 486,07 16.166,41 17,97% 31 250,16 5.819,54 21.985,95
septiembre 2010 2.720,00 15 11 97,21 5 486,07 16.652,48 17,43% 30 241,88 6.061,42 22.713,90
octubre 2010 2.720,00 15 11 97,21 5 486,07 17.138,55 17,70% 26 219,09 6.280,51 23.419,06

.- Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionado: De conformidad con lo pautado en los artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por éstos conceptos el pago de 127.50 días multiplicados por la cantidad Bs. 90.67, último salario normal devengado, en atención a que quedo establecido que la actora no disfruto de periodo alguno de vacaciones. Le corresponde en consecuencia la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 11.560,43).

.- Utilidades vencidas y fraccionadas 2005, 2007 y 2008, 2009 Y 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.910,00)

.- Cesta Ticket: Le corresponde a la actora por este concepto el pago de 21 tikets por mes laborado, y el mismo se calculará de acuerdo con lo señalado supra:
a) Del 14 de noviembre de 2005 al 28 de abril de 2006, le corresponde el pago de 118 tikets multiplicados por el 0.38 de 29,40 (u.t 2005), lo que totaliza la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 1.318,30).
b) Del 29 de abril de 2006 hasta el 26 de octubre de 2010, le corresponde el pago de 21 tikets por mes laborado, es decir, le corresponde el pago de 1.115 tikets o bonos de alimentación, los cuales deberán ser pagado al cero coma treinta y ocho (0,38) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores antes señalado. A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 107,00, según Providencia Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 45.335,90).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 40.207,79), que es la cantidad que se le adeuda a la actora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas lo condenado por el cesta ticket correspondiente del 29 de abril de 2006 en lo adelante. Así se decide

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana CRISTINA GREGORIA DIAZ, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO BRITO y RAMON JOSE BRITO LAREZ, como personas naturales, y CON LUGAR la demanda incoada por CRISTINA GREGORIA DIAZ en contra de las empresas BRITO & BRITO ASOCIADOS y SERVICIOS CONTABLES ADMINISTRATIVOS COMPUTARIZADOS BRITO, C.A. (SECACOBRIT). SEGUNDO: Se ordena a BRITO & BRITO ASOCIADOS y SERVICIOS CONTABLES ADMINISTRATIVOS COMPUTARIZADOS BRITO, C.A. (SECACOBRIT) pagar a la ciudadana CRISTINA GREGORIA DIAZ, la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 40.207,79), por concepto de prestaciones sociales y otras especies laborales, mas lo que corresponda por el cesta ticket correspondiente del 29 de abril de 2006 hasta el 26 de octubre de 2010. En cuanto a los interese de mora e indexación se procederá conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada. Deberá dejarse transcurrir el lapso íntegro del diferimiento a los fines de ejercer los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)