REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: NP11-N-2013-000016

RECURRENTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el No. 54.440 y de este domicilio.

RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La presente acción se inicia en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION CONTRA ACTO DE EFECTOS PARTICULARES, intentará la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR, en contra de la Providencia Administrativa N° 00472-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha 12 de diciembre de 2011. El mismo es recibido por éste juzgado en fecha 07 de febrero de 2013; y en fecha 15/02/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicto auto ordenando ampliar la información contenida en el Recurso propuesto a los fines del pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad del mismo.

En fecha 20/02/2013 la representación judicial del recurrente presente escrito contentivo a través del cual “subsana y aclara” el recurso propuesto.

De la revisión de de dicho escrito se evidencia que la recurrente solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00472-2011 dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas en fecha 12 de diciembre de 2011, y se señala expresamente en el escrito que: “fueron notificados de la misma en fecha 18 de julio de 2012 (MAS DE 07 MESES DESPUÉS de su emisión).

La parte accionate a los fines de enervar la declaración de caducidad en la presente causa, argumenta que: “Antes de que la providencia administrativa se emitiera, el 06 de agosto de 2010, el ex trabajador renunció verbalmente en la sede de la empresa y cobró sus prestaciones sociales (al momento de recibir su último pago producto de una diferencia, lo cual se hizo en fecha 06 de agosto de 2010…De hecho incluso, así lo confiesa en su libelo de reciente demanda cuando dice que RENUNCIO…; Señalan que: “es por ello que ni impulsa la ejecución de la providencia cuya nulidad se pide en este proceso, ni se encuentra si quiera notificado de la misma. Así mismo, argumenta la parte accionate, que “Asumíamos que había operado la PERENCIÓN ADMINISTRATIVA y que ante la falta de impulso procesal en sede administrativa, ello quedaría allí…”. Continúa así argumentando la parte accionante, que es para el 17 de octubre de 2012, cuando es notificada de una demanda laboral incoada por beneficiario de la providencia administrativa que se impugna, y es por lo que a partir de dicha fecha cuando les nace el interés y legitimidad para constituirse en parte demandante de nulidad; señalando además que. “el lapso de 180 días debe computarse desde el momento en el cual mi representada es notificada del interés procesal del trabajador de impulsar una demanda…”

En lo que respecta al alegato que había operado la perención administrativa, obviamente es improcedente el mismo, dado que no puede habarse ni confundirse la institución de la perención, que se puede dar dada la inactividad de las partes dentro de un procedimiento, hasta después de vista la causa; a la inactividad que pudiere darse después de dictada la sentencia, o como en el presente caso la providencia administrativa. Una vez que se dicto la providencia administrativa la inactividad de las partes, no se asimila a la perención de la instancia. Así se señala.

Ahora bien, prevé de manera expresa el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado,…”

Por su parte el artículo 35, numeral 1, eiusdem; prevé:

“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”


Así tenemos que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser revisada por el Tribunal que recibe el recurso; y en caso de que ésta se verifique debe indefectiblemente declararse inadmisible el recurso propuesto. Asi se señala.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 12 de diciembre de 2011, recaída en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano RENNYS RAFAEL ORDAZ UGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.581.542, contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR y fue notificada la empresa accionante en fecha 18 de julio de 2012, según escrito de subsanación y aclaratoria presentado que riela al folio 41; es por lo que considera y evidencia el Tribunal que desde la referida fecha, es decir, desde el 18 de julio de 2012 hasta el 06 de febrero de 2013, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante este Tribunal, han transcurrido con los ciento ochenta (180) días continuos que prevé la norma, por consiguiente en el presente caso, opero la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION CONTRA ACTO DE EFECTOS PARTICULARES, intentará la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR, en contra de la Providencia Administrativa N° 00472-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha 12 de diciembre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA BEATRIZ PALACIOS G.

La Secretaria (o),