REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º Y 153º


No. Expediente NP11-O-2013-000003

Parte Accionante FRANCIS LORENA ALFONZO MAICAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.933.161.

Abogado Asistente ERASMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.561, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.311

Parte Accionada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente Acción de Amparo es recibida por este Juzgado en fecha 09 DE ENERO DE 2013, siendo intentada por la ciudadana FRANCIS LORENA ALFONZO MAICAN, asistida por el abogado ERASMO HERNANDEZ, ya identificados, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)., alegando la accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LA ACCIONANTE MANIFIESTA EN SU SOLICITUD: .- Que presto servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)., con el cargo de Fiscal, en un horario de trabajo de 08:30 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs.1.407,00, hasta el día 19 de junio de 2011, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 7.914, de fecha 17 de diciembre de 2010; y así mismo me encuentro amparada por fuero maternal de conformidad con el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual inició un procedimiento administrativo de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra del referido ente, en fecha 22 de julio de 2011. Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió copia certificada del expediente administrativo contentivo de la providencia administrativa dictada a su favor; y, copia certificada del expediente de imposición de sanción por no acatamiento de la providencia administrativa.

Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA COMPETENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

”…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), tuvo lugar la Audiencia Constitucional fijada compareciendo a la misma, la accionante ciudadana FRANCIS LORENA ALFONZO MAICAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.933.161, asistida jurídicamente por la Procuradora del Trabajo Abogada Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.152; se hizo constar la comparecencia de la Abogada ZURELYS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 50.620, en representación de la parte accionada Una vez constituido el Tribunal en sede constitucional se inicia el acto. La parte accionante ratifico el contenido del libelo contentivo de la acción de amparo, y los argumentos que en él se expresan; la accionada alego como punto previo la caducidad de la acción, así como el hecho que la accionada ordenó el cálculo para el pago de los conceptos que le corresponden a la accionante, consignó como medio de prueba copias simples de correo electrónico, y de solicitud de cálculo de prestaciones sociales realizada por el organismo accionado. Oídos los alegatos de las partes, se procede a agregar las pruebas, admitirlas y evacuarlas. Una vez formulas las observaciones y conclusiones del caso, se dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana FRANCIS LORENA ALFONZO MAICAN, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

PUNTO PREVIO
LA CADUCIDAD

La representación judicial de la parte accionada, alegó como punto previo que debe declararse la caducidad del Amparo Constitucional, por cuanto -según su decir- el mismo se encuentra inmerso en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de 06 meses para intentar la acción de Amparo Constitucional contados a partir de que la parte presuntamente agraviada se considere amenazada sus derechos Constitucionales; señalando que dicha caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicto la providencia administrativa cuya ejecución fue accionada, es decir, desde el 23 de septiembre de 2011; que en consecuencia, desde dicha oportunidad hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, transcurrieron mucho mas de los seis meses previstos en la ley.

Ahora bien., debe señalar este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., estableció lo siguiente:

“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-… (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Como puede colegirse del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, es requisito indispensable, que el trabajador agote el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI , para poder tramitar o lograr jurisdiccionalmente, el cumplimiento por parte de los patronos de las providencias administrativas dictadas por la inspectoria del trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos. Es de observarse, que vía jurisprudencial se establecieron los requisitos que debe de cumplir el trabajador, para accionar jurisdiccionalmente el cumplimiento de la providencia administrativa, y dentro de dichos requisitos esta el agotamiento del procedimiento de multa; por lo que lógicamente será a partir de la notificación que reciba el patrono de que le ha sido impuesta la multa por el no acatamiento de la providencia administrativa, que empezara a computarse el termino de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con lo que podemos concluir que en el presente caso, la acción NO SE ENCUENTRA CADUCA, dado que providencia de multa fue notificada a la accionada en fecha 21 de septiembre de 2012 (folio 66), y desde dicha oportunidad hasta a interposición de la presente acción de amparo, no sólo transcurrieron tres (03) meses y dieciocho (18) días. Así se señala.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte accionante acompañó a su solicitud los siguientes documentales: Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, signado con el Nro. 044-2011-01-00697 donde se dicto la providencia administrativa cuya ejecución se solicita; copias certificadas de actas de ejecución forzosa, de la providencia administrativa; y copias certificadas del procedimiento administrativo para la imposición de multa por desacato al señalado ente; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos le merecen valor de plena prueba a ésta Juzgadora, y de los mismos se desprende la existencia de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así como la constancia de la negativa a cumplirla por parte de su patrono, y el correspondiente procedimiento de multa. Así se señala.

La parte accionada por su parte consigno copia simple de correo electrónico, y documento sin firma. Estos fueron desconocidos por la parte accionante. Los mismos carecen de valor probatorio. Se desechan del proceso. Así se señala.

Así mismo promovió en copia simple memorandum interno a través del cual Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, le solicita el Jefe de la Oficina Administrativa de Maturín, el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Francis Lorena Alfonzo M. De dicha documental se desprende la contumacia de la parte accionada en cumplir con la orden dictada por la Inspectoria del Trabajo, a través de la providencia administrativa cuya ejecución se persigue a través de la presente acción de amparo. Así se señala.

Por lo tanto analizadas las pruebas promovidas, y dadas las motivaciones explanadas en el punto previo de la presente decisión, tenemos que en la presente causa se cumplen con los requisitos establecidos vía jurisprudencias para que se haga procedente la acción de amparo incoada por cuanto se verifica que la presunta agraviada conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo providencia administrativa que declara Con Lugar el procedimiento, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha providencia; además de ello es de hacer notar, que no consta de actas que se haya instaurado procedimiento de Nulidad de Providencia Administrativa a través del se haya declarado la nulidad de dicha providencia, ni consta que se haya dictado alguna medida de suspensión de los efectos de ésta. Así se señala.

Por lo tanto, dado que a la ciudadana FRANCIS LORENA ALFONSO MAICAN, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a la providencia administrativa cuya ejecución se demanda, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana FRANCIS LORENA ALFONZO MAICAN, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); ambas partes identificadas en autos; y SEGUNDO: Se le ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00420-11, de fecha 23 de septiembre de 2011, en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto Nro. 044-11-01-00697; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de febrero de del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González.
Secretaria (o)