REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 3

Maracay, 20 de Febrero de 2013
201° y 152°
CAUSA: 3E-1409 -08
PENADO: JEAN LUIS REBOLLEDO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, ROBO AGRAVADO EN
EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: NIEGA LA REDENCION DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa, se constata que cursa en la presente causa Acta de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa mediante la cual indican que el penado JEAN LUIS REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.352., llena todos los requisitos para optar al beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio.
Ahora bien, este Tribunal habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:
Que el hecho punible por el cual fue condenado el encartado es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los Artículo 31 CUARTO supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto al delito de Tráfico considera esta juzgadora que se trata de un delito de lesa humanidad y tal criterio es sustentado con carácter vinculante en sentencia N° 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual ratifican el contenido de la sentencias N° 1712/ 2012 caso Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1485/202, caso Leoner Ángel Ferrer Calles; 1654/2005, caso Idania Araujo Calderón y otro; 2507/2005, caso Kim Parchem; 3421/2005; caso Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006; caso Zaneta Levcenkaite, entre otras) señalando a respecto lo siguiente:

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados CRIMEN MAJESTATIS, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, a referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones Internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912, la Convención única sobre Estupefacientes suscrita por las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad(…)

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiriéndose específicamente al otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, en sentencia de fecha 26-06-201, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de cuyos extractos se cita

… En este mismo sentido, se ha orientado la Jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse de las sentencias números 1485/2002,1654/2005,2507/2005,3421/2005,147/2006,1114/2006, 1.114/2006, 2175/2007, entre otras , las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que precisa que a estos tipos penales no les es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, - aplicable ratione temporis en el presente cas- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y actualmente en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. (subrayado y negrillas nuestras)

En este sentido, esta juzgadora es del criterio que aún cuando la referida sentencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela no ordena su publicación en Gaceta Oficial de la República, de lo cual devendría su carácter vinculante, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y el último interprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y para los demás Tribunales de la República.

Del artículo citado se infiere que los criterios jurisprudenciales que han sido explanados para ilustrar la decisión de esta juzgadora tiene carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y para los demás Tribunales de la República.
A tenor de lo expuesto en los criterios anteriormente citados, se concluye que en el presente caso no es procedente a favor del penado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el capítulo Tres del libro Quinto, referido a la Ejecución de la pena ni al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y en cuanto a la redención de la pena, respecto a esta Institución, la misma está contemplada igualmente en el capítulo Tres del libro Quinto, referido a la Ejecución de la pena, concretamente en los artículos 507 y 508, por lo que no es procedente tal beneficio a favor del penado JEAN LUIS REBOLLEDO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley: NIEGA LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO al ciudadano JEAN LUIS REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.352., Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese lo conducente. Líbrense las correspondientes comunicaciones. Cúmplase. -
LA JUEZA

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ.-
EL SECRETARIO,

ABG. ROBERTH GONZALEZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Oficio N° al y Boletas de Notificación N° desde hasta
EL SECRETARIO,

ABG. ROBERTH GONZALEZ.-



CAUSA N°.3E-1409-08
AVH.-