ASUNTO: AP21-L-2012- 3349
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE PARGAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.387.914.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.053.-
PARTE DEMANDADA: AVA INGENIERIA C.A Y AVA OCCIDENTE C.A.-
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicio la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE PARGAS ARAUJO, representado judicialmente por la ciudadana NANCY RAMOS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.053, contra las empresas AVA INGENIERIA C.A Y AVA OCCIDENTE C.A.-

Que en fecha 28 de junio de 2011 comenzó a laborar como electricista, para las empresas AVA INGENIERIA C.A Y AVA OCCIDENTE C.A., y que la relación de trabajo fue hasta el 16 de abril de 2012, en virtud de que el representante de las empresas AVA INGENIERIA C.A Y AVA OCCIDENTE C.A., negó la entrada al actor a las instalaciones de la empresa alegando que ya la obra había concluido, amparándose el mismo en la Procuraduría del Trabajo de los Valles del Tuy, estado Miranda. Asimismo, manifiestan que la obra esta ubicada en Planta Termoeléctrica La Raisa, Charallave, Sector Caujarito, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, estado Miranda, procediendo a demandar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Admitida la demanda en fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó la notificación las empresas demandadas, en la dirección suministrada en el libelo de demanda, siendo negativas las mismas. En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal mediante auto insto a la parte actora que consignara un nuevo domicilio. En fecha 03 de octubre de 2012, la representación judicial del accionante consigna domicilios de las empresas demandadas, así como el RIF de cada una de ellas, de donde se desprende que el domicilio de la empresa AVA INGENIERIA C.A, se encuentra ubicada en la calle San Carlos, CC, GOLD COUNTRY, OFICINA D-002, URBANIZACION NUEVA BARCELONA, RESIDENCIAS LAGUNA BLANCA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, con respecto a la empresa AVA OCCIDENTE, C.A., se encuentra ubicada en la AV-58 CIRCUNVALACION NRO.2, CC DIVIDIVE NIVEL PLANTA BAJA LOCAL L1-1. MARACAIBO ESTADO ZULIA. (ANEXO B)., ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 04 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicita la acumulación de la presente causa, este Tribunal la niega en virtud de la revisión al asunto AP21-L-2012-003017, del mismo se desprende que fue el que previno, tal como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa del mencionado asunto que se declaró Con lugar la Regulación de Competencia y se declaró competente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Charallave.

Ahora bien, la falta de competencia, es de eminente orden público, puede declararse en cualquier grado y etapa del proceso, y ser a su vez una garantía a la tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo observado en las actas procesales previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien visto el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-

Al revisar los datos suministrados por la parte actora que cursan a los autos, se evidencia que con relación al lugar donde prestó el servicio, se desprende del (folio 4), que la obra esta ubicada en Planta Termoeléctrica La Raisa, Charallave, Sector Caujarito, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Miranda, con relación a donde se puso fin a la relación laboral, se desprende del (folio 4) que el representante de las empresas AVA INGENIERIA C.A Y AVA OCCIDENTE C.A., negó la entrada al actor a las instalaciones de la empresa alegando que ya la obra había concluido, amparándose el mismo en la Procuraduría del Trabajo de los Valles del Tuy, estado Miranda. Asimismo manifiestan en su demanda que la obra esta ubicada en Planta Termoeléctrica La Raisa, Charallave, Sector Caujarito, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Miranda, referente a donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, este Tribunal observa que si bien es cierto que en el escrito libelar manifiestan que el domicilio de las empresas co-demandadas es en la ciudad de Caracas, donde se realizaron las notificaciones y su resultado fue negativo en virtud de que en el mismo funciona otra empresa, en consecuencia, este Tribunal insto a la parte actora a que consignará un nuevo domicilio, y de los folios 64, 67 y 68, se desprende el domicilio de la empresa AVA INGIENERIA, que se encuentra ubicada en el Estado Anzoátegui y el domicilio de AVA OCCIDENTE, C.A, ubicada en el Estado Zulia.

Analizada la competencia y determinado lo anterior, concluye este Tribunal que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción más adyacente a la parte actora, por estar su domicilio en el Estado Miranda, son los Tribunales Laborales con sede en Charallave, estado Miranda, siendo los competentes por el territorio para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y declina para conocer de la presente causa a los Juzgados Laborales con sede en Charallave, estado Miranda ya que son ellos los competentes.-
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad de Ley, a los Juzgados Laborales con sede en Charallave, estado Miranda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 1153º de la Federación.
LA JUEZ,

YRMA ROMERO M.-
LA SECRETARIA

MARIA V. DAVILA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIA V. DAVILA