REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-l-2011-002578
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NAYARY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad número V- 15.791.554.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA DAMARIS MARQUEZ R Y ARMINDA ANTONIA ALVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 77.388 y 68.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO RUSTI-LIF, C.A INDUSTRIAS RUSTILIF C.A y los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUIA HIDALGO Y JUAN CARLOS GUIA HIDALGO empresa inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63 Tomo 1105-A -; de fecha 30 de Mayo de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO Y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, Y 138.491 respectivamente. Nota estos abogados identificados así en poder para todos incluso a los ciudadanos solidariamente demandados.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en fecha 23 de mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas efectuada por la ciudadana NAYARY MENDOZA contra las empresas codemandadas GRUPO RUSTI-LIF, C.A INDUSTRIAS RUSTILIF C.A y los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUIA HIDALGO Y JUAN CARLOS GUIA HIDALGO.
Por distribución le correspondió al Juzgado Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 24 de Mayo de 2011, dio por recibida la presente solicitud y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de fecha 25 de mayo de 2011, ordenándose la notificación de la demandada a la a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 07 de junio de 2011 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada. No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la misma para el día 03-08-2011 cuya oportunidad fue reprogramada para el día 09-09-2011, luego para el día 21-10-2011 y llegada la oportunidad para celebrar esta última, el Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 28 de octubre de 2011 la abogada ADRIANA BRACHO IPSA Nº 138.491, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda de los ciudadanos DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS Y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, E IGUALMENTE DE LAS EMPRESAS INDUSTRIAS RUSTILIF, C.A Y GRUPO RUSTI-LIFT, C.A.
Ahora bien distribuido como fue en fecha 03-11-2011 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 11-11-2011 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por autos de fecha 21-11-2011, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 30-01-2012, A LAS 9:00 AM la oportunidad para que tuviese lugar la celebración la audiencia de juicio, Aquí hubo una apelación de la parte actora de la negación de una prueba de Inspección Judicial, por ende no se llevo acabo la Audiencia de Juicio en la fecha respectiva por esa situación, asimismo la parte actora desiste de dicha situación, asimismo se celebra la Audiencia de Juicio en fecha 18 de Abril de 2012, pero allí, la parte actora desconoce una documental de su contenido y firma y la parte demandada solicita en esa oportunidad la prueba de cotejo se le admite y se ordena nombrar experto grafotécnico, la cual consigna resulta en fecha, 09 de julio de 2012, posteriormente se fijo audiencia de juicio no se celebro en una oportunidad no hubo despacho en los tribunales laborales, por orden de presidencia de este circuito y otra oportunidad no constaba prueba y las partes solicitaron la suspensión, asimismo termino celebrándose la Audiencia de juicio en fecha 31 de enero de 2013, se evacuo la prueba de cotejo y se dicto el dispositivo oral en fecha 07 de febrero de 2013. .
Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, declarándose CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada en cuanto a los ciudadanos GUSTAVO GUIA HIDALGO Y JUAN CARLOS GUIA HIDALGO, y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: NAYARI MENDOZA
La representación Judicial de las accionantes alega que en el caso de la ciudadana NAYARY MENDOZA, la misma comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01 de enero de 2008, desempeñando el cargo de ENCARGADA, devengando un salario de Bs. 3.000,00 mensuales, con un horario de trabajo para inicios de la relación laboral de 08:00 AM a 05:00 p.m., hasta el 30-07-2010, fecha esta en que fue despedida, despido este que lo hizo el ciudadano Juan Carlos Guía en su condición de Director General, esta ciudadana desempeñaba las funciones de administración, nomina, facturación, pago de proveedores. Hasta la fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello acude a esta instancia a reclamar sus derechos, se hace énfasis que se han hecho todas las diligencias necesarias para el cobro de todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo infructuoso todas las diligencias realizadas para el cobro de estos derechos. los fines de que sea condenada a cancelar los siguientes conceptos:
TRABAJADORA NAYARI MENDOZA TRABAJADORA NAYARI MENDOZA
CONCEPTOS: MONTOS CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
18.335,83 UTILIDADES
1.000,00
Antigüedad complementaria Art. 108 LOT
2.372,20 INDEMNIZACION DE DESPIDO ART 125 LOT
10.674,90
INTERESES
4.032,27 INDEMNIZACION DE PREAVISO ART 125 LOT
7.116,60
VACACIONES 2009-2010
1.700,00
VACACIONES FRACCIONADAS
1.200,00
BONO VACACIONAL 2009-2010 800,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 600,00 TOTAL DEVENGADO
47.831,80
TOTAL TOTAL 47.831,80
Finalmente solicita le sea cancelada la corrección o actualización monetaria mas los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS CIUDADANOS GUSTAVO ADOLFO GUIA HIDALGO Y JUAN CARLOS GUIA HIDALGO.
De la cualidad de estos representados para actuar en este juicio:
Señalamos a este digno Juzgado que los ciudadanos antes identificados no poseen cualidad para actuar en este procedimiento como parte demandad, toda vez que se trata de personas naturales a las cuales la accionante jamás presto servicios en forma personal , subordinada, directa y bajo y bajo ningún tipo de dependencia. Por tal motivo no pueden demandarse solidariamente por los supuestos pasivos laborales que pretende la actora en su escrito libelar. Es importante destacar que realmente estos dos fungen como Directores de las Sociedades Mercantiles, cuyas empresas son las principales demandadas en este procedimiento judicial, sin embargo, no existe disposición legal reglamentaria que permita demandar solidariamente a los administradores de las personas jurídicas accionadas en un proceso judicial en materia del trabajo. Las empresas son personas jurídicas legalmente constituidas, que cuentan con su propio patrimonio para asumir un posible pasivo de naturaleza laboral, por lo que consideran que la inclusión de estos representados como demandados solidarios, en este procedimiento, resulta una petición completamente ilegal e impertinente a las pretensiones de la demandante, aunado al hecho, que la prestación de servicios en forma personal subordinada, directa y bajo dependencia a favor de los ciudadanos ya referidos, ni siquiera fue alegada por la trabajadora en su escrito libelar. Por todo esto anteriormente explanado se concluye que no se materializaron los elementos de un contrato de trabajo referidos en el articulo 67 de la LOT que instituye claramente la prestación del servicio de una persona a otra, la subordinación y la remuneración, por tales motivos se solicita la improcedencia de la presente acción contra estos representados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DE LAS EMPRESAS INDUSTRIAS RUSTILIF, C.A Y GRUPO RUSTI-LIF C.A.
De los hechos aceptados y reconocidos en el presente procedimiento: Reconoce que la demandante mantuvo una relación laboral junto con las empresas codemandadas, desde el 01 de enero del año 2009, desempeñándose como encargada hasta el día 02 de julio de 2010, oportunidad esta en que la trabajadora no se presento mas a su puesto de trabajo, finalizándose así el vinculo laboral, niega que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de enero de 2008, ya asimismo niega que hubiese culminado con motivo a un supuesto despido injustificado, y aceptan que la relación de trabajo fue mantenida durante 1 año, 6 meses y 1 día.
Alegan que los salarios fueron desde febrero de 2009 hasta dic 2009 Bs. F 2.000,00 de enero de 2010 hasta julio de 2010 de Bs. F 2.800,00.
Las empresas cancelaron a la actora lo concerniente a vacaciones y respectivo bono vacacional y todo lo correspondiente a utilidades anuales ya su fracción respectiva y también reconoce que cancelo las prestaciones sociales señaladas en artículo 108 de la LOT, promovidas dichas documentales con las letras B1 y B2 por la suma de Bs. F 8.339,41.
Niega, rechaza y contradice, Que la relación de trabajo comenzó en fecha 1 de enero de 2008, sino que comenzó en fecha 01 de enero de 2009, ya que estas en la fecha que dice que comenzó en las empresas demandadas, la misma laboraba en la secretaria de Salud, Dirección de Recursos Humanos, Unidad de prestaciones Sociales y Jubilaciones de la Alcaldía Mayor de Caracas, en la que estuvo trabajando de manera continua, ininterrumpida y bajo la relación de dependencia y subordinación, desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, lo cual hace imposible que esta haya prestado servicio para las empresas en cuestión.
Por la relación que tenia la reclamante con los ciudadanos demandados y por su cargo de confianza mas por el poder que tenia a su favor la misma se valió de todo ello para obtener unas constancias de trabajo donde se indica su relación laboral comenzó el 01 de enero de 2008 y falsamente establece un salario de Bs. F 3.000,00 hechos que no concuerdan con la realidad ya que la misma como lo demuestro pues no laboraba para las empresas en el tiempo.
Niega el salario de Bs. F 3.000,00 menos en el periodo de dice la demandante comenzó la relación laboral. El verdadero salario es el alegado por la certificación de ingreso presentada por el contador público.
Niega el despido injustificado porque se demuestra en la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra B2 que la relación de trabajo culmino en fecha 02 de julio de 2010 y no como aduce la trabajadora que fue en fecha 30-07-2010.
Asimismo por todos las razones antes expuestas se niegan, rechazan y contradicen los montos alegados en el escrito libelar, por las disparidades de las fechas y por el salario, y por cuanto la demandada cancelo lo adeudado en prestaciones sociales por la relación laboral mantenida con las demandadas.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que la empresa demandada opuso como defensa para ser decidida previa al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD, para demandar solidariamente a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUIA HIDALGO Y JUAN CARLOS GUIA HIDALGO, por cuanto no fue a ellos para los que laboro la actora ya que no existe los elementos del articulo 67 de la LOT, subordinación, horario y horario, para con estos, alega que si laboro para las empresas demandadas, pero no en la fecha de inicio y culminación que alega la reclamante. Asimismo niega el salario. Una vez analizada la defensa opuesta por la demandada se debe verificar si existe o no cualidad para con los ciudadanos demandados solidariamente y una vez verificado esto determinar la fecha de inicio y egreso.
En este sentido resulta necesario señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
Así mismo la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”.
Señalado lo anterior tenemos que de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación de la empresa demandada, encontramos que ésta trae a los autos hechos nuevos que contradicen la pretensión de las actoras, por tal motivo le corresponde demostrar si efectivamente las partes tienen o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio, contra los ciudadanos demandados solidariamente, y verificar si la demandada logra desvirtuar los dichos de la demandante en su escrito libelar.- Así se establece.-
V
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Promueve marcado con la letra B Carta de Trabajo en el cual consta describe y prueba que la actora laboraba para la empresa demandada, cargo y salario que devengaba., Esta documental fue impugnada por la parte demandada es decir la documental que corren en autos al folio 52, porque niega rotundamente que esto sea cierto puesto que se pudo evidenciar que la misma no comenzó en la fecha que señala en su escrito libelar, Esta juzgadora no otorga valor probatorio a esta documental por cuanto aunque consta la carta en original y así firmada por ambas partes y aunque no fue desconocida en firma por la demandada no es menos cierto que esta carta se cae de veracidad por la prueba de informes que emana de la Alcaldía Mayor de Caracas, documental que proviene de Organismo Publico y donde indica que la actora laboraba para dicha institución en la fecha que dice haber comenzado en las codemandadas. Así Se Decide.-
xhibición de documentos
Se ordena exhibir originales de instrumentos denominados Recibos de Pagos correspondientes a los años de 1 de enero de 2008 a 30 de julio de 2010 recibos de pago ya que los patronos no se la extendían a sus trabajadores, alegando asignaciones salariales, quincenales o semanales eran depositadas en sus cuentas nominas.
Certificación Original de todos y cada uno de los cargos desempeñados por su representada desde el día 01 de enero de 2008 hasta el 30 de julio de 2010 lo cual solicita exhibir de un historial de trabajo, indicándole en el mismo tanto la dependencia en la cual se ejercían los cargos descritos dentro y fuera de la empresa si fuere el caso, como la antigüedad (años de servicio) en cada cargo citado por el patrono o por la empresa accionada así como el exacto horario de trabajo y la jornada laboral cumplida por la parte hoy actora durante la prestación de sus servicios.
Certificación tanto del capital como la variación de los intereses mes a mes, año a año, con ocasión a la entrada en vigencia del actual régimen del trabajo de fecha 01-01-2008, prestación de antigüedad acumulada, para saber su verdadero concepto laboral para la prestación de antigüedad.
original de comunicación escrita dirigida a Nayari Mendoza autorizándola para que su prestación de antigüedad tuviese algún destino de Fideicomiso Individual o personal, manejado por cualquiera de las Instituciones financieras del País . Comprobantes de Contabilidad obligación de todas las empresas de llevarlos. Esta Juzgadora No encuentra Nada que valorar al respecto de la solicitud de esta Exhibición de Documentos por cuanto la parte actora no logro demostrar que sus dichos fueran ciertos en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral con las empresas demandadas. Evidenciado así en autos en la Prueba de Informe que promovió la parte demandada emanada de la Alcaldía Mayor de Caracas y por otro lado la parte demandada señalo que ya se encuentran en autos de los folios 61 al 121 inclusive, lo solicitado. Así se establece.
Inspección Judicial. Nada que valorar al respecto la misma fue Negada al momento de este Tribunal Admitir las Pruebas de Ambas partes. Así se Decide.-
Prueba de Experticia: Nada que valorar Prueba de Experticia ya que la misma fue negada al momento de este Tribunal Admitir las Pruebas de Ambas partes. Así se Decide.-
Prueba de Testigos: Nada que valorar al respecto ya que los testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Declarándose Incierto el acto. Así se Decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
En cuanto a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUIA HIDALGO Y JUAN CARLOS GUIA HIDALGO. No se promueven pruebas algunas ya que se alega la falta de cualidad de ambos para actuar en juicio.
En cuanto a las empresas INDUSTRIAS RUSTILIF C.A Y GRUPO RUSTI-LIF, C.A, promueve las siguientes documentales:
Documentales:
Marcado con las letras B1 y B2 original de Liquidación de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades etc., emanadas de las empresas antes referidas, las cuales se encuentran debidamente firmadas por la actora. Esta Juzgadora otorga valor probatorio demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dicha documental que corre al folio 62 porque aunque fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de esta parte actora no es menos cierto que la parte demandada solicito la prueba de cotejo respecto a este desconocimiento planteado, y consta en autos procesales al folio 186 la resulta del experto grafotecnico, que señala que la firma es de la actora. Lo que significa que si recibió sus derechos laborales y allí mismo queda evidenciada la fecha de inicio y culminación de la relación laboral la cual es un hecho controvertido de la presente demanda. Así se establece. Asimismo se otorga valor probatorio a la otra liquidación de Bs. F 8.339,41por cuanto consta la firma de la trabajadora y allí también se estable el periodo cancelado con relación a las prestaciones sociales. De estas también se demuestra por parte de la demandada los salarios devengados por la actora, hechos estos que quedan demostrados con dichas documentales. Así se decide.-
Promueve marcado C1 a C43 Nomina de la empresa Grupo Rusti-Lif, C.A correspondiente al periodo 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2010, debidamente certificado por el contador publico independiente Daniel Rivera. Esta Juzgadora otorga Valor Probatorio de Conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se demuestra los salarios que señalan la parte demandada, y que se concatena con las planillas de Liquidación las cuales quedaron ya valoradas con anterioridad. Así se Decide.-
Promueve Marcados D1 hasta la D14 Nomina de la empresa industrias Rustilif, C. A periodo 5 de abril de 2010 al 04 de julio de 2010 debidamente certificadas por el contador publico independiente Daniel Rivera. Esta Juzgadora otorga Valor Probatorio de Conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se demuestra los salarios que señalan la parte demandada, y que se concatena con las planillas de Liquidación las cuales quedaron ya valoradas con anterioridad. Así se Decide.-
Promueve marcada letra E Copia de Consulta individual de línea emitida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la trabajadora Nayari Mendoza. Esta Juzgadora otorga valor probatorio a dicha documental de Conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto aquí se demuestra que la demandante fue egresada como trabajadora de la empresa Industrias Ruistilif, C.A, ante el IVSS. Así se Decide.-
Pruebas De Informes: Se oficie a la Secretaria Dirección de Recursos Humanos, Unidad de Prestaciones sociales y Jubilaciones de la Alcaldía Mayor de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre si la ciudadana actora para la fecha del 01 de enero de 2008 consta en archivos libros o registros que la misma haya laborado para dicha Institución. Esta Juzgadora otorga valor probatorio a dicha documental de Conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma emana de organismo publico consta a los autos a los folios 195 al 207, allí se evidencia que la actora laboro para la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, hoy Dirección Estatal de Salud del Distrito Capital, como Asistente Operativo con fecha de vigencia desde el 01 de Enero de 2007 al 01-12-2007, bajo el punto de cuenta Nº 1028, de fecha 07-02-2007, posteriormente se le elaboro un nuevo contrato de trabajo esta vez con una vigencia desde el 01 fe enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2008, bajo el punto de cuenta Nº 3309, de fecha 24 de marzo de 2008, ejerciendo las mismas funciones, Ese mismo año en fecha 01-04-2008 se le elabora un nuevo contrato de trabajo con una vigencia desde el 01-04-2008 al 31-12-2008 bajo el punto de cuenta Nº 4064 de fecha 11-04-2008, ejerciendo las funciones de Asistente de Dirección, finalmente la prenombrada ciudadana egresa por culminación de Contrato de Trabajo en fecha 31-12-2008, acumulando un total de 2 años de tiempo de servicio, se anexa a la presente comunicación copias simples de la liquidación y el calculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Nayary Mendoza, así como las copias simples de los contratos de trabajo y sus respectivos puntos de cuentas antes mencionados. Quedando desvirtuado con esta documental de Pruebas de Informes, la fecha de inicio que alega la demandante en su escrito libelar. Así se Decide.-
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Que indique si la actora fue trabajadora de la empresa Industrias Rustilif C.A y en caso afirmativo la fecha de egreso. Esta Juzgadora otorga valor probatorio a dicha documental de Conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica, por cuanto esta documental que es bajada de Internet es una información que emana de organismo publico y allí se demuestra la fecha de egreso de la actora, resultando como cierto la fecha alegada por la parte demandada. Así se Decide.-
Testimoniales: Se deja constancia que compareció a la Audiencia de Juicio los ciudadanos DANIEL RIVERA, RICHARD BETANCOURT Y YEISON OROPEZA, a los cuales se les tomo sus respectivas declaraciones. Esta Juzgadora no da valor probatorio por cuanto los mismos no les consta según sus respuestas y sus dichos lo preguntado y repreguntado por ambas partes. Así se Decide.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente juicio la parte actora inicio sus actividades laborales en fecha 01 de enero de 2008 en la Empresa GRUPO RUSTI-LIF C.A en el cargo encargada desempeñando funciones de administración, nomina, facturación, pago de proveedores, culminando su relación laboral con un salario Bs. F 3.000,00, la despidieron en forma verbal de la empresa antes referida en fecha 30-07-2010, por ello procede a demandar antigüedad, vacaciones, utilidades 2010, indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la LOT, todo lo cual suma la cantidad de Bs. F 47.831,80, la demandada por su parte alega como primer punto la falta de cualidad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUIA HIDALGO Y JUAN CARLOS GUIA HIDALGO, no poseen cualidad para actuar en este procedimiento como parte demandada, toda vez que se trata de personas naturales a las cuales la accionante jamás presto servicios en forma personal, subordinada, directa y bajo ningún tipo de dependencia para los antes identificados, los mismos fungen como directores de las empresas codemandadas, siendo que no existe disposición legal o reglamentaria que permita demandar solidariamente a los administradores de las personas jurídicas, ya que estas cuentan con su propio patrimonio, por todo lo expuesto niega que exista relación de trabajo entre la demandante y los antes referidos, por no encontrarse ninguno de los elementos de un contrato de trabajo, por esta razón esta representación solicita sea declarada la presente acción sin lugar en contra de los representados, en segundo lugar la demandada con relación a las empresas Industrias Rustilif, C.A y Grupo Rusti-Lif, C.A, reconocen que la actora sostuvo relación de trabajo con las mismas desde el 01 de enero 2009, cargo, y alego la relación fue hasta el día 02 de julio de 2010, porque la reclamante no se presento mas a su puesto de trabajo, finalizando el vinculo laboral en dicha ocasión, niega la fecha de inicio alegada por la reclamante, niega el despido injustificado, al mismo tiempo cabe destacar esta representación que la fecha de inicio alegada por la actora de fecha 01 de enero de 2008, es negada en virtud que la misma prestaba servicios personales para la secretaria de salud, dirección de Recursos Humanos, Unidad de Prestaciones Sociales y Jubilaciones de la Alcaldía Mayor de Caracas, en la cual trabajo desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008 como personal contratado, siendo lo cierto que esta comenzó a laborar para la hoy demandada en fecha 01 de enero de 2009, de la misma forma la actora sostenía una relación de amistad con los ciudadanos a los que demando de manera personal y en virtud de ello tenia un cargo de confianza, teniendo hasta poder de los mismos, logrando obtener una constancia de trabajo de manera engañosa, colocando en la misma que esta inicio sus actividades laborales en fecha 01 de enero de 2008, con un salario de Bs. F 3.000,00, niega que la actora devengara dicho salario, y por ello procede a negar todo lo demás.
Esta Juzgadora antes de entrar a pronunciarse al respecto de las codemandadas, se pronuncia en primer lugar sobre la demanda solidaria en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUIA HIDALGO Y JUAN CARLOS GUIA HIDALGO, los cuales son demandados solidariamente con las respectivas empresas INDUSTRAIS RUSTILF Y GRUPO RUSTI-LIF C.A, es importante destacar las siguientes jurisprudencias respecto a la solidaridad en caso de demandas: Sentencia 437 de fecha 11-05-2010, del Magistrado Luís Eduardo Franceschi. El cual habla de los socios de las empresas. Los cuales los hace responsables ante los derechos laborales que reclame un trabajador de una empresa para lo cual estos son accionistas. Igualmente existen sentencias respecto a la solidaridad tales como: Sentencia 0611 de fecha 06 de mayo de 2008 del magistrado Juan Rafael Perdomo y sentencia 390 de fecha 08-04-2008. Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Todas estas señalan que la solidaridad laboral es la naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela a saber, el hecho social al trabajo. De las anteriores se puede determinar que ciertamente la demandante lo hizo bien al demandar solidariamente a los socios o directores de las referidas empresas, quedando así evidenciado en autos y demostrado hasta en confesión de la parte demandada, sin embargo no es menos cierto que al quedar demostrado que la actora, no logro demostrar que la fecha de inicio fue la que alego en su escrito libelar, esto concatenado con la resulta de la prueba de informe que emana de la Alcaldía Mayor de caracas, consta en autos folios 195 al 207, valoradas por esta juzgadora por provenir de organismo publico y igualmente no logra desvirtuar que la demandada le cancelo sus derechos laborales a través de planillas de liquidación que constan en autos a los folios 62 y 63, que aunque fueron atacadas por la representación de la parte actora, la documental que riela al folio 62, principalmente desconocida por su contenido y firma, al solicitar la prueba de cotejo por la representación de la parte demandada y evidenciarse las resultas al folio 186, donde se indica que si es la firma de la actora, entonces al quedar demostrado que las empresas en cuestión cancelaron las prestaciones sociales incluyendo vacaciones bono vacacional y utilidades pues si nada adeudan las empresas mucho menos adeudan los accionistas o directores de las mismas, siendo unos solidarios de los otros. Así se decide.-
Se destaca a los autos y se observa que en fecha 18 de abril de 2012 siendo las 2:00 PM, día y hora para que tuviera lugar la primera Audiencia de Juicio en donde se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas, al momento de evacuar las pruebas la representación de la parte demandante impugno la documental que riela al folio 62, por desconocimiento en su contenido y firma y el representante de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, para que sea indubitada con los folios 08 y 09, del poder que consta en autos, de la misma consta resultado de experto grafotécnico al folio 186, la cual emite un resultado de que dichas prestaciones sociales se recibieron por la hoy demandante y que es la misma firma que consta en el poder.
Señalado esto pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la fecha de inicio de la actora para determinar si ciertamente comenzó en la fecha alegada por esta representación la cual señala que se inicio en sus actividades laborales en la fecha del 01 de enero de 2008 y la demandada señala que comenzó en fecha 01 de enero de 2009, siendo la carga de la prueba de la parte demandada, la misma solicito prueba de informes al Ministerio del poder Popular para la Salud, llegando resulta el día 25 de julio de 2012 la cual emite el siguiente pronunciamiento, indica que la ciudadana Nayary Mendoza ingreso a prestar servicios como Contratada en la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas hoy Dirección Estatal de Salud del Distrito Capital para ejercer funciones como Asistente Operativo, con fecha de vigencia desde el 01-01-2007 al 31-12-2007, bajo el punto de cuenta Nº 1028 de fecha 07-02-200, posteriormente se elaboro nuevo contrato de trabajo esta vez con vigencia desde el 01 de enero de 2008 al 01 de diciembre de 2008, bajo el punto de cuenta 3309, de fecha 24-03-2008, ejerciendo las mismas funciones, Ese mismo año en fecha 01-04-2008 se le elabora un nuevo contrato de trabajo con una vigencia desde el 01-04-2008 al 31-12-2008 bajo el punto de cuenta Nº 4064 de fecha 11-04-2008, ejerciendo las funciones de Asistente de Dirección, finalmente la prenombrada ciudadana egresa por culminación de Contrato de Trabajo en fecha 31-12-2008, acumulando un total de 2 años de tiempo de servicio, se anexa a la presente comunicación copias simples de la liquidación y el calculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Nayary Mendoza, así como las copias simples de los contratos de trabajo y sus respectivos puntos de cuentas antes mencionados. Por todos estos argumentos queda la documental de la constancia de trabajo del folio 52, desechada por Quien Aquí Decide. Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que la actora ingreso en la fecha que indica la demandada es decir 01 de enero de 2009, no se toma como cierto el salario alegado de Bs. F 3.000,00, sino el alegado por la demandada. Siendo los siguientes: De los periodos febrero 2009 a diciembre de 2009 su salario es de Bs. F 2.000,00 y de enero de 2010 a julio de 2010 de Bs. F. 2.800,00. Así se Decide.-
Y siendo que la actora recibió prestaciones sociales que se evidencia al folio 62 y que si tiene valor probatorio por esta juzgadora, por cuanto existe a los autos la resulta de la prueba grafotecnica tal cual lo explique anteriormente allí se demuestra que la fecha de la relación laboral culmino en fecha 2 de julio de 2010 y no como aduce la actora el 30 de julio de 2010, revirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandante de acuerdo a jurisprudencia de la Sala de Casación Social, quedando así desechado que la actora fue despedida injustificadamente, esto respecto a que la trabajadora señala que la fecha de despido fuie en fecha 30 de julio de 2010, por lo que corresponde la carga de la prueba a tal supuesto hecho alegado, en tal sentido nos permitimos traer a colación Sentencias de la sala de casación social respecto a la interpretación de la referida norma jurídica y de la carga de la prueba en los juicios laborales, en reiteradas oportunidades. La excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho nuevo debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que tal circunstancia derivan Sentencia Número 837 de fecha 22 de julio de 2004. y Sentencia 0765 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de abril de 2005 en igual sentido sentencia Numero 1161 de fecha 04 de julio de 2006 respecto de las Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala la misma que cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin mas debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumple probarlo el trabajador. Por todos estos razonamientos de hecho de derecho se demostró que la actora no fue despedida injustificadamente. Así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara la presente demanda Sin Lugar.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de Cualidad alegada por la parte demandada en relación a la solidaridad con respecto a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUIA HIDALGO Y JUAN CARLOS GUIA HIDALGO, en cuanto a que no poseen cualidad para actuar en este procedimiento como parte demandada, toda vez que si no existe deuda alguna a favor de la actora por las empresas codemandadas mucho menos existe deuda existente contra los directores de las mismas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NAYARY MENDOZA contra las empresas INDUSTRIAS RUSTILIF Y GRUPO RUST-LIF C.A. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
AFR/KS/yp.-
Exp. AP21-L-2011-002578
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