REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-002120
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BRIGITTE ILENA QUINTERO Y MEIBER SILGADO DE AGUAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 17.428.075 y 16.382.800 respectivamente. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 8981 y 59.916, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: L’ART NOUVEAU PELUQUERIAS C.A. empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 06 Tomo 36-A- SGDO; de fecha 11 de febrero de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA, MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN Y GERMAN GREGORIO ALFREDO ACOSTA BALDA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 93.923, 93.922 y 82.606 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en fecha 30 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas efectuada por las ciudadanas BRIGITTE ILEANA QUINTERO BASTIDAS y MEIBER SILGADO DE AGUAS contra la empresa L’ART NOUVEAU PELUQUERIAS C.A.
Por distribución le correspondió al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 04 de junio de 2012, dio por recibida la presente solicitud y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de fecha 05 de junio de 2012, ordenándose la notificación de la demandada a la a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 28 de junio de 2012 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada. No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la misma para el día 25-07-2012 cuya oportunidad fue reprogramada para el día 06 de agosto de 2012, llegada la oportunidad para celebrar esta última, el Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 13 de agosto de 2012 el abogado GERMAN ACOSTA IPSA Nº 93.923, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien distribuido como fue en fecha 20-09-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 17-10-2012 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por autos de fecha 22-11-2012, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 01-02-2013 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración la audiencia de juicio.
Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, declarándose CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANAS: BRIGITTE ILENA QUINTERO Y MEIBER SILGADO DE AGUAS
La representación Judicial de las accionantes alega que en el caso de la ciudadana BRIGITTE ILEANA QUINTERO BASTIDAS, la misma comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 28 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de MANICURISTA, devengando un salario de Bs. 5.000,00 mensuales, con un horario de trabajo para inicios de la relación laboral de 11:00 am a 8:00 p.m., de lunes a domingo librando los miércoles y un domingo si y un domingo no, hasta diciembre del 2010 cuyo horario fue modificado y por ende laboraba de 11:00 am a 8:00 pm de jueves a lunes librando los días martes y miércoles de cada semana de igual manera se laboraban todos los domingos de 12:30 p.m., a 8:00 p.m., hasta el día 31 de mayo de 2011 fecha en que finalizo la relación laboral. En el caso de la ciudadana MEIBER SILGADO DE AGUAS alega su apoderado judicial, que la misma comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 10 de julio de 2009, desempeñando el cargo de MANICURISTA, devengando un salario de Bs. 5.500,00 mensuales, con un horario de trabajo para inicios de la relación laboral de 11:00 am a 8:00 p.m., de lunes a domingo librando los martes y miércoles, que posterior al mes de enero de 2011 su horario de trabajo fue modificado correspondiéndole trabajar de 10:00 am a 07:00 pm con un domingo libre y el día jueves, hasta el día 31 de mayo de 2011 fecha en que finalizo la relación laboral. En ambos casos alega la representación judicial de las precitadas ciudadanas que de lo percibido como su remuneración por sus servicios se les descontaba de forma indebida IVA, Patente de Industria y Comercio y Porcentaje de Tarjetas de Crédito. Que a pesar de que las citadas ciudadanas realizaban su trabajo con responsabilidad y respecto opero una actitud irregular asumida por la empresa respecto a sus representadas, lo que era incomprensible toda vez que desde el 10 de mayo de 2011 no les asignaban trabajo, sino que las mantenían sentadas en sus mesas de trabajo sin hacer nada, lo que les ocasiono que no tuvieran trabajo, que en fecha 24-05-2011 el dueño del local el Sr. Luigi llamo vía telefónica a ambas accionantes y les manifestó que su “abogado le estaba cobrando Bs. 4.000,00 y que el prefería pagárselos a ellas si renunciaban” considerándose para estas, un despido indirecto y ante tal situación, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil L’ART NOUVEAU PELUQUERIAS C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar los siguientes conceptos:
TRABAJADORA BRIGITTE QUINTERO TRABAJADORA MEIBER SILGADO
CONCEPTOS: MONTOS CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
3.536,60 ANTIGÜEDAD ART 108 LOTTT
13.794
IND. DESPIDO INDIRECTO 103 Y 125 LOT
10.609,80 IND. DESPIDO INDIRECTO 103 Y 125 LOT
20.424.60
VACACIONES FRACCIONADAS
1.478,76 VACACIONES
VENCIDAS 2009-2010
2.749,95
BONO VAC. FRACCIONADO
676,68 BONO VACACIONAL 2009-2010
1.283,31
UTILIDADES 2010-2011
1.458,76 VACACIONES FRACCIONADAS
2.682,12
BONO VAC. FRACCIONADO
1.424,84
UTILIDADES 2009-2010-2011
5.270,74
TOTAL 17.740,20 TOTAL 46.629,62
Finalmente solicita le sea cancelada la corrección o actualización monetaria mas los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
L’ART NOUVEAU PELUQUERIAS C.A.
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos demandados por la representación judicial de las accionantes en su libelo de demanda, aduciendo que tal demanda carece de veracidad con ocasión de que exista una relación laboral siendo lo cierto que lo que existe es una ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, basada en una relación de naturaleza contractual netamente mercantil bajo la figura de CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN y que por lo tanto la empresa no está sujeta con respecto del actor, a las obligaciones a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa no pretende simular o disfrazar la relación para eludir responsabilidades, que por el contrario por cuanto a través de esa figura jurídica se obtienen muchos beneficios, mediante una participación activa en las rentas, principalmente en los ingresos y en donde incluso la demandante tenia una participación activa superior a la empresa, ganancias y beneficios que no podían ser alcanzados de ninguna manera por una relación de carácter laboral donde el trabajador está sujeto a un salario. Que el contrato de cuentas de participación está en la actualidad regulado por el articulo 359 del Código de Comercio que define el contrato como asociación en participación, por este motivo rechaza, niega y contradice los conceptos que por Prestaciones Sociales demandan las hoy reclamantes, así mismo opone la falta de cualidad alegando una relación mercantil y no una relación laboral y por ultimo en su contestación de demanda alega la prescripción de la acción manifestando que se supero el lapso establecido en el Art. 61 de la LOT.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que la empresa demandada opuso como defensa para ser decidida previa al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD, tanto de la actora como de la demandada, por considerar que no existe relación laboral alegada, sino una relación netamente mercantil, hechos éstos que deberán ser interpretados y analizados, a los fines de resolver la defensa opuesta. Una vez analizada la defensa opuesta por la demandada de igual mente, se deberá verificar la defensa de PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada, en vista de que esta alega de que la demanda fue interpuesta habiéndose superado el lapso para su interposición. De igual manera se debe determinar el vínculo que unió a las partes, y finalmente determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados; así como la fecha de inicio y de terminación de la relación que unió a las partes, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas por las partes en este proceso.
En este sentido resulta necesario señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
Así mismo la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”.
Señalado lo anterior tenemos que de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación de la empresa demandada, encontramos que ésta trae a los autos hechos nuevos que contradicen la pretensión de las actoras, por tal motivo le corresponde demostrar si efectivamente las partes tienen o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio, igualmente debe probar que la presenta acción esta Prescrita y por ende en vista de que niega la relación laboral, pero admite la prestación de servicio personal ya que las demandantes prestaban sus servicios en un local de su propiedad, en este sentido, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial referido, debe la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, que opera a favor de la demandante; presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y demostrar que la existencia de la relación entre ambas partes fue de índole mercantil, .- Así se establece.-
V
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Cursante a los folio 41 al 58, marcadas en secuencia numérica del 1 al 7 correspondientes a los recibos de pago de la ciudadana BRIGITTE ILENA QUINTERO BASTIDAS periodo 2010-2011 y del 8 al 18 corresponde a los recibos de pago de la ciudadana MEIBER SILGADO DE AGUAS, periodo 2009-2011. Sobre estos instrumentos probatorios la parte demandada no realizó observación alguna, por su parte las actoras alegan en su escrito de pruebas que de los mismos se evidencian los pagos recibidos por la prestación de sus servicios personales, por lo que al no haber sido impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Exhibición de documentos
Tal prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas toda vez que la representación judicial de la parte demandada, consigno anexo a su escrito de pruebas, original de los recibos de pagos de los cuales la actora requiere su exhibición, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.
Prueba de testigos
En la oportunidad de la audiencia de juicio se dejo constancia de que los ciudadanos ANDREINA OSPINO titular de la Cédula de Identidad N° 13.801.981 y YULERBY ESTHER AGRESOTT MERCADO titular de la Cédula de Identidad N° 24.905.516 respectivamente, no comparecieron a rendir sus testimoniales declarando desierto dicho acto, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Cursantes a los folios 63 al 169 marcados “Anexo 3” correspondiente a copia simple del poder otorgado por las partes actoras a su apoderado, de cuyo poder se observa que el mismo cursa en original 08 al 11 de autos, en consecuencia el poder no es un documento que se considere medio de prueba sino un documento mediante el cual se le confiere la facultad acreditada como apoderado, no obstante a ello y como quiera que para los fines que ha sido promovida dicha documental la cual puede ayudar esclarecer el presente proceso en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Anexos marcados desde el 1-1- al 1-27 correspondientes a las relaciones de Ganancias y Perdidas derivadas de los contratos de cuentas en participación existentes entre las partes, como quiera que dichas documentales ya fueron valoradas esta sentenciadora reproduce el valor probatorio de las mismas. Así se establece.
Anexos marcados desde el 2-1- y 2-2” correspondientes a dos contratos de cuentas en participación el primero de la ciudadana BRIGITTE ILENA QUINTERO BASTIDAS y el segundo de la ciudadana MEIBER SILGADO DE AGUAS, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Anexos marcados desde el 4-1- al 4-71, correspondientes a nominas de trabajadores y pagos de obligaciones laborales. Al respecto esta Juzgadora las desechas por cuanto las mismas nada aportan para la resolución del caso bajo estudio. Así se establece.
Declaración de Parte, cuya prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas, ya que a tenor de lo previsto en los Artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestativa del Juez. No obstante a ello durante la audiencia de juicio quien aquí decide, en vista de que el representante legal de la empresa se hizo presente, considero prudente instar a la representación judicial de la parte actora a los fines de que la misma trajera a las actoras y poder realizar la declaración de parte estando presentes ambas partes involucradas, pero en vista de la vaguedad de la actora en poder traer a sus representadas e igualmente de lo alegado por el representada de la empresa que el mismo tenia pautado un viaje el cual tenia una duración de 2 meses. En consecuencia esta Juzgadora desecho la posibilidad de tal prueba.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide pasa a pronunciase en primer lugar sobre el punto previo con relación a la Prescripción de la Acción en observancia de los dichos de las partes actoras las fechas de egreso de ambas es el 31-05-2011, ahora bien la representación judicial de la parte demandada aduce que las ciudadanas BRIGITTE ILENA QUINTERO BASTIDAS y MEIBER SILGADO DE AGUAS, se fueron o se retiraron de las instalaciones de la empresa desde el 30 de abril de 2011, en este sentido si bien es cierto que a los autos cursan estados de perdidas y ganancias suscritos por la empresa demandada y promovidos por ambas partes los cuales señalan en ambos casos como última relación el mes cuatro del año 2011, no es menos cierto que el contrato de cuentas en participación promovido por la demandada establece en su cláusula décima primera los siguiente: “El presente Contrato tendrá una duración indefinida, pero cualquiera de las partes podrá darlo por terminado previa participación por escrito al otro contratante otorgada con una (01) semana, como mínimo de anticipación,” por lo tanto en sana interpretación de la precitada cláusula se deduce que la relación de trabajo era indefinida es decir, continua hasta que una de las partes decidiera poner fin, ahora bien observa esta sentenciadora que no consta a los autos que ninguna de las partes haya aportado medio probatorio mediante el cual pudiese demostrar que una de las dos decidió poner fin a la relación que las unió, solo existen los alegatos de ambas partes en el entendido de que las actoras alegan un despido indirecto por las condiciones de trabajo a las que estaban siendo sometidas, es decir, no les estaban asignando, por su parte la demandada a través del documento poder que otorgan las accionantes a sus apoderados judiciales, quieren hacer ver a través de la fecha de dicho poder que corresponde al día 27-05-2011, que estas ciudadanas no se encontraban ejerciendo sus labores sino suscribiendo el referido poder, en este sentido del mismo contrato de cuentas se desprende de su cláusula sexta que las horas laborables sería des la hora de apertura del centro comercial hasta el cierre del mismo, es decir, de 10:00 am a las 9:00 pm, en este sentido tenemos, que tales ciudadanas podían hacer uso de su tiempo antes de las 10:00 am, por lo tanto tal presunción de la parte demandada resulta de mala fé, aunado a ello y de acuerdo a lo observado en autos la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2012, en observancia a las pruebas aportadas se pudo determinar que no se logra probar por la demandada quien tiene la carga de desvirtuar lo alegado por las demandantes, la demandada siendo el caso no prueba la fecha de egreso que ellos mismos alegan para que exista la prescripción y de esta manera supere el lapso previsto en el Art. 61 de la LOT, por ende igualmente, al folio 177 en su vuelto y 178 consta escrito de contestación de la demanda, en su capitulo VII donde se alega por esta representación la prescripción de la acción no lo hace de manera subsidiaria, lo que significa que cuando se niega la relación laboral la prescripción debe proponerse no como punto previo sino subsidiariamente haciéndole ver al Juez que en caso de que no considere todo lo negado rechazado por la demandada considere así entonces de manera SUBSIDIARIA la prescripción, de lo contrario de no hacerse así y quedando constancia en los folios antes referidos, se esta reconociendo una relación laboral establecido así en sentencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Así se establece.
Ahora bien, determinado como ha sido que la presente acción no se encuentra prescrita pasa de seguidas quien aquí decide a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad, en este sentido tenemos de acuerdo ha como ha quedado establecidos los limites de la controversia en el presente asunto y establecido como ha sido la carga de la prueba debe la representación de la empresa demandada demostrar la falta de cualidad que alega tanto de la actora como de su representada, por cuanto en su escrito de contestación de demanda, señala que entre las partes existió una relación de carácter mercantil y que su única vinculación con la demandante fue mediante un Contrato de Cuentas en Participación. Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, es en la contestación de la demanda; la Cualidad, según el procesalita Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido pasa quién decide a verificar la falta de cualidad alegada, para ello tenemos que la demandada siendo una empresa del ramo de la peluquería explota dicho negocio, bajo sus características de operatividad, es decir, de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, y procedimientos establecidos en el Contrato de cuentas en participación; tal como lo alega la representación judicial de la demandada, en este sentido al no existir una relación laboral sino mercantil apoyándose la demandada en sus dichos en lo establecido en el Código de Comercio Art. 359 “La asociación en participación es aquella en la que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o perdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Pueden también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes”. Quien aquí decide le recuerda a la representación judicial de la parte demandada que ciertamente el código de comercio estipula todo lo relacionado a sociedades mercantiles, pero no es menos cierto que lo laboral prevalece sobre lo civil y mercantil dicho por sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo nombro sentencia N° 119 del 02-03-2010. caso Manicurista y por consiguiente todo lo relacionado con peluquerías y salones de belleza. “Carácter laboral de la relación de trabajo, no obstante la celebración de un contrato de cuentas en participación. En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta sala que la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Margarita C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana Belén Consuelo Rojas, toda vez, que fundamento el carácter mercantil del vinculo en el contrato de cuentas en participación, medios de prueba que a la luz de la teoría del contrato de realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto debe declarar esta Sala que el vinculo que unió a las parte es de carácter laboral, lo de deviene que la declaratorio con lugar de la acción interpuesta por la parte en lo que respecta a la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Margarita C.A.. Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa…” Aunado a todo ello la ciudadana Juez por máximas de experiencias sabemos y entendemos que nuestro gremio femenino asiste regularmente a salones de belleza donde se nos presta un servicio de atención de belleza es por ello que en mi caso particular escucho muchas veces de los representantes de dichos salones impartiendo ordenes, controlando horarios, a su vez uniformes etc, nombro sentencia N° 1021 de fecha 01-07-2008 donde la doctrina patria ha definido las máximas de experiencias,
“…como juicio hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de estos casos pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del Juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas. Con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa…”
De acuerdo al análisis de lo antes trascrito en aplicación al caso bajo estudio observa esta Juzgadora que la demandada no logro destruir la presunción de laboralidad lo que conlleva a declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia de todo lo antes expuesto quien aquí decide que en vista de que en el caso de BRIGITTE ILEANA QUINTERO BASTIDAS no consta en autos que se le hayan cancelado ninguno de los conceptos por ella demandado es por lo que se ordena cancelar:
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
3.536,60
IND. DESPIDO INDIRECTO 103 Y 125 LOT
10.609,80
VACACIONES FRACCIONADAS
1.478,76
BONO VAC. FRACCIONADO
676,68
UTILIDADES 2010-2011
1.458,76
TOTAL 17.740,20
Igualmente en vista de que en el caso de MEIBER SILGADO DE AGUAS no consta en autos que se le hayan cancelado ninguno de los conceptos por ella demandado es por lo que se ordena cancelar:
ANTIGÜEDAD ART 108 LOTTT
13.794
IND. DESPIDO INDIRECTO 103 Y 125 LOT
20.424.60
VACACIONES
VENCIDAS 2009-2010
2.749,95
BONO VACACIONAL 2009-2010
1.283,31
VACACIONES FRACCIONADAS
2.682,12
BONO VAC. FRACCIONADO
1.424,84
UTILIDADES 2009-2010-2011
5.270,74
TOTAL 46.629,62
De todos los conceptos anteriores señalados en ambos casos se designa experto contable para sus respectivos cálculos e intereses. Así Se Decide.-
En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, estableciendo que:
se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.
La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el calculo de la corrección monetaria de las sumas condenadas, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara la presente demanda Con Lugar.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada, SEGUNDO: Sin lugar la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas BRIGITTE ILEANA QUINTERO BASTIDAS y MEIBER SILGADO DE AGUAS contra la empresa L’ART NOUVEAU PELUQUERIAS C.A., Condenándose a ésta a pagar a las demandantes los conceptos y cantidades que se encuentran reproducidas en el presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado plenamente vencida en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
AFR/KS/yp.-
Exp. AP21-L-2012-002120
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