REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 1 de febrero de 2013
200° y 152°
PARTE ACTORA: ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.980.765.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.688.-
PARTE DEMANDADA: ONIL JOSE PIÑA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.085.686.-
ULTIMO ABOGADO ASISTENTE: DIEGO PALACIOS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.381.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 41015 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
Inician las presentes actuaciones en fecha 04 de julio de 2009 con motivo de demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal interpuso la ciudadana ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE, antes identificada, contra el ciudadano ONIL JOSE PIÑA PADRINO, también identificado. (Folio 1 al 3).
La ciudadana ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE en fecha 5 de agosto de 2009, consignó los respectivos recaudos con que fundamenta su pretensión. (Folio 6 al 31).
Admitida como fue la misma en fecha 05 de octubre de 2009, se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 32).
El Secretario de este Tribunal dejó constancia de que el día 13 de octubre de 2009, se libró la citación ordenada. (Folios 35 y 36).
En fecha 8 de octubre de 2009 la ciudadana ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE, otorgó poder apud acta a la abogada MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.688. (Folio 34).
Por medio de diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, el alguacil manifestó que se traslado en tres ocasiones a la dirección del demandado, siendo imposible practicar la citación por encontrarse el lugar completamente cerrado. (Folios 39).
Por medio de diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, la apoderada judicial solicita la citación mediante carteles establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Civil. (Folios 44).
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se libro compulsa a la parte demandada. (Folio 46)
Este Tribunal en fecha 27 de abril de 2010, acordó emplazar por medio de cartel a la parte demandada, para su comparecencia a los quince (15) días despacho, a los fines de darse por citado en el juicio. Así mismo se libro cartel de citación a la parte demandada. (Folio 49 al 50)
Por medio de diligencia de fecha 02 de junio de 2010, la parte demandante solicita se oficie a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para verificar el último domicilio de la parte demandada por carecer de los recursos para la publicación de los carteles de ley, lo cual fue solicitado por ante este Juzgado mediante oficios numero 580-10 y 581-10 de fecha, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). (Folio 56 y 59)
Se recibió en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, comunicación proveniente de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, que guarda relación con la presente causa. (Folio 61).
Por medio de diligencia de fecha tres (03) de agosto de 2010, el alguacil manifestó que se trasladó en tres ocasiones a la dirección del demandado, siendo imposible practicar la citación por no ubicar al ciudadano ONIL JOSE PIÑA PADRINO. (Folios 67).
Este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, acordó emplazar por medio de cartel a la parte demandada, para su comparecencia a los quince (15) días despacho, a los fines de darse por citado en el juicio. Así mismo se libró cartel de citación a la parte demandada. (Folio 78 al 79)
En fecha siete (7) de octubre este tribunal ordena agregar comunicación recibida en fecha trece (13) de agosto de 2010, remitada por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en la cual se informa que el ciudadano ONIL JOSE PIÑA PADRINO, “no registra movimientos migratorios.” (Folio 82).
Por medio de diligencia de fecha once (11) de octubre de 2010, la parte demandante consigna carteles de citación publicados en los periódicos indicados por este tribunal. (Folio 83 al 85).
El Secretario de este Tribunal dejó constancia de que el día diecinueve de octubre de 2010, se fijo cartel en el domicilio de la parte demandada. (Folio 86).
En fecha diez (10) de noviembre de 2010, comparece ante este tribunal el ciudadano ONIL JOSE PIÑA PADRINO, para darse por notificado del presente juicio por Partición de Bienes Gananciales. (Folio 87).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2010, el ciudadano ONIL JOSE PIÑA PADRINO consigna escrito de contestación de la demanda por Partición de Bienes Gananciales (Folios 88 al 92).
En fecha quince (15) de Diciembre por medio de auto este tribunal acordó que puesto que en la contestación de la demanda baso su pretensión en impugnación de cuantía, ese punto será resuelto en la definitiva. Así mismo se deja constancia que a partir de la misma fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. (Folios 93 al 95).
La parte actora en fecha diecinueve (19) de enero de 2010 consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 96).
Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2010, compareció el ciudadano ONIL JOSE PIÑA PADRINO, plenamente identificado en autos, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 97).
Previo computo necesario, en fecha 3 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas junto con sus anexos, promovidos por las partes. (Folios 99 al 163).
Este Tribunal, por auto dictado en fecha 02 de febrero de 2011 admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 165 al 166).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, en vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668, que expresa en su artículo 4° que “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. Y, que en su artículo 5°, prevé que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Así como, se observa que en el contenido del artículo 2° del referido Decreto Ley, se establece, que “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”. Esta Juzgadora, en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley. Notifíquese a las partes.-
No obstante, por auto de fecha 23 de marzo de 2012 se ordenó el levantamiento de la suspensión decretada en acatamiento de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2012, mediante la cual se resolvió lo conducente a la suspensión temporal de los procedimientos judiciales que se encontraban en curso, en los cuales se encuentre inmerso bienes inmuebles que su uso sea destinado para vivienda familiar, a tenor de los dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668 y ordenó que los mismo siguieran su curso hasta la etapa de ejecución, y en razón de ello, solicitó el levantamiento de la suspensión decretada por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011 de conformidad con el Decreto-Ley en cuestión, ahora bien, este Tribunal para decidir la presente solicitud observa, que con base a lo antes expuesto y a la circular No. 0042/2011 de fecha 4 de noviembre de 2011, emanada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual adjuntó comunicado que le fue remitido por la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en su carácter de Presidenta de la Sala de Casación Civil, mediante la cual instó a los jueces de la República a que procedieran con la aplicación de lo dictaminado por dicha Sala en Sentencia No. RC-000502, expediente No. 2011-000146, de fecha 11 de mayo de 2011, bajo ponencia conjunta, referente a los procedimientos previstos en el prenombrado Decreto-Ley, tanto “el previo” a la acción judicial como el contemplado para la “ejecución” de los desalojos. Todas estas razones resultan suficientes, para declarar procedente lo peticionado, por lo que se ordenó el levantamiento de la suspensión, ordenándose la notificación de las partes, por lo que se libró boleta de notificación a la parte demandada. La cual fue notificada y consignada dicha gestión en fecha 26 de junio de 2012. (Folios 168 al 185)

Una vez realizado el recuento de los actos determinantes en la presente litis, este Juzgado pasa a pronunciarse previo resumen de lo alego por las partes, en efecto:





II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha siete (7) de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por su persona y por su cónyuge ciudadano ONIL JOSE PIÑA PADRINO, y en consecuencia de ello, se extinguió el vínculo conyugal que los unía.
Que en virtud que no se pudo lograr de manera extrajudicial la partición de bienes, es por lo que procede a la liquidación y partición de la comunidad conyugal a través de la vía jurídica.
En este sentido, expresa respecto del ciudadano ONIL JOSE PIÑA PADRINO, por haberse extinguido el vínculo conyugal y por mantener una conducta negativa hacia su persona con relación a la partición amistosa de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, es que lo demanda para que se proceda a la liquidación y subsiguientes adjudicación de bienes que han venido formando parte de dicha comunidad, por los años de vida conyugal; y de las seguidas señala que los bienes objeto de la partición son los siguientes:

PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjales, Lore E, parcela 04, en la carretera Nacional Maracay-guigue, entre la pica y quinta, y que forma parte de la comunidad según consta del contrato de compra-venta celebrado en fecha 12 de agosto de 2008 por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando registrado bajo el No. 26, folio del 294 al 305, Protocolo Primero, tomo 12, de este modo le corresponde un porcentaje del cincuenta por ciento (50%).
SEGUNDO: un vehiculo automotor el cual fue adquirido por venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, en fecha diez (10) de febrero de 2004, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual reúne las siguientes características: marca: DACIA; modelo: 524N, año 2000; color: BLANCO; placa: DD2-83T; serial de carrocería: UU1R52319Y2873569; serial de motor: 5847; tipo: SEDAN. Del cual le corresponde un porcentaje del cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: una parcela de terreno ubicada en la manzana F del Conjunto Residencial la Cascada, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la avenida Aragua, de esta Jurisdicción, tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CONTREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (188,37Mts2). Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 20,86 metros con la parcela Nº 115; SUR: en metros con terrenos denominados parcela Nº 24, ESTE: en 21,00 metros con parcela Nº 113; y OESTE: en 9 metros con la avenida 02. Tal y como se desprende del contenido del documento presentado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2007, quedando inserto bajo el No. 15, folio 104 al 108, tomo 43, protocolo 1°. Del cual le corresponde un porcentaje del cincuenta por ciento (50%).
Finalmente expresa que fundamenta su demanda de conformidad con los artículos 148, 156, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Titulo V, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice la demanda en su contra, alegando que no existió intento por vía amistosa para la partición de lo bienes. No incoó una nueva pretensión, solo se limito a impugnar los precios reales de los bienes a liquidar de la siguiente manera:
a) inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjales, Lore E, parcela 04, en la carretera Nacional Maracay-guigue, entre la pica y quinta, parroquia Palo Negro Municipio Libertador, la parte actora lo estimo por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (220.000,00 Bs.) y el demandado lo impugna por exiguo, restimándola en un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (300.000,00 Bs.)
b) un vehiculo automotor la parte actora lo estimo por un monto de: VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (20.000,00 Bs.) y el demandado lo impugna por exiguo, restimándola en un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (35.000,00 Bs.)

c) una parcela de terreno ubicada en la manzana F del Conjunto Residencial la Cascada, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la avenida Aragua, de esta Jurisdicción, la parte actora lo estimo por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (20.000,00 Bs.) y el demandado lo impugna por exiguo, restimándola en un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (200.000,00 Bs.)
Así mismo, demanda el 50 % que le corresponde por concepto de las prestaciones sociales acumuladas por su ex cónyuge hasta el momento de la disolución del vínculo matrimonial.
Por ultimo, fundamenta su contestación de conformidad con los artículos 148, 156, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 361,365 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES.

 Sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2009, de los ciudadanos ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE y ONIL JOSE PIÑA PADRINO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.980.765 y V-11.085.686, respectivamente, la cual fue ejecutada en fecha 19 de mayo de 2009, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia simple de contrato de compra-venta celebrado en fecha 12 de agosto de 2008 por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando registrado bajo el No. 26, folio del 294 al 305, Protocolo Primero, tomo 12, por inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjales, Lore E, parcela 04, en la carretera Nacional Maracay-guigue, entre la pica y quinta el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia simple de Documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el numero 70, tomo 17, de fecha diez (10) de febrero de 2004, para la compra de un vehiculo automotor el cual reúne las siguientes características: marca: DACIA; modelo: 524N, año 2000; color: BLANCO; placa: DD2-83T; serial de carrocería: UU1R52319Y2873569; serial de motor: 5847; tipo: SEDAN. el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia simple de Certificado de Registro de vehiculo No. 2636764, expedido en fecha 23 de agosto de 2000, por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a favor del ciudadano DA SILVA FAUSTINO MARCO PAULO de un vehiculo distinguido con las siguientes características; marca: DACIA; modelo: 524N, año 2000; color: BLANCO; placa: DD2-83T; serial de carrocería: UU1R52319Y2873569; serial de motor: 5847; tipo: SEDAN. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental a titulo indiciario. Así se decide.
 Copia simple de planilla de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Callaspo Futrille Elena de Rosario. Este Juzgado aprecia el referido instrumento debe ser valorado bajo el Sistema de la Sana Crítica.
 Copia Simple de documento de compra-venta de una parcela de terreno ubicada en la manzana F del Conjunto Residencial la Cascada, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la avenida Aragua, de esta Jurisdicción, tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CONTREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (188,37Mts2). Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 20,86 metros con la parcela Nº 115; SUR: en metros con terrenos denominados parcela Nº 24, ESTE: en 21,00 metros con parcela Nº 113; y OESTE: en 9 metros con la avenida 02. presentado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2007, quedando inserto bajo el No. 15, folio 104 al 108, tomo 43, protocolo 1°. cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copias de expediente numero 47718-9 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, por motivo de Divorcio 185-A de los ciudadanos ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE y ONIL JOSE PIÑA PADRINO, plenamente identificados, expediente por el cual se declaro disuelto el vinculo conyugal, cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copias simple de recibos de pago realizados a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) con respecto a los gastos y aportes mensuales realizados por la ciudadana ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE, los cuales solicita sean considerados al momento de la liquidación conyugal, Este Juzgado estima que el referido instrumento que debe ser valorado bajo el Sistema de la Sana Crítica.
 Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda La Cascada, presentada ante la oficina Principal del Registro Civil del Estado Aragua, numero 2, folio 173 al 177, protocolo Primero, tomo dos (2). cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia de oferta de venta del inmueble, con fecha diez (10) de Junio de 2005, identificado con la parcela 114 perteneciente al Conjunto Residencial La Cascada, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Mariño, en la prolongación de la avenida Aragua, sector la Morita I. La cual se desestima pues se trata de una prueba emanada de Tercero, que ha debido promoverse de conformidad con lo dispuestos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia de documento de formalización de venta por la asociación civil Organización Comunitaria de la Vivienda La Cascada, a la ciudadana ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE, protocolizado por ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Avalúo de terreno y apartamento de fecha enero 2011, realizado por el Ingeniero Civil ciudadano Carlos O. López, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el Nº 58.088. Este Tribunal desestima dicha prueba por tratarse de una copia de un documento privado, además por cuanto ha sido impugnada la misma.
 Informe personal de avalúo de vehiculo por parte del ciudadano ONIL JOSE PIÑA PADRINO. Este Tribunal desestima dicha prueba por tratarse de un documento privado, además por cuanto ha sido impugnada la misma.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de la parte actora, de la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en efecto dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

De la redacción del artículo citado se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor y 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha dejado sentado en su reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio seguido por Antonio Contreras, en la cual estableció:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Ggelis Camacho), en la que se dejó sentado los siguiente:...” En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias propiamente dichas, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”


Aunado a ello, tenemos que en el contenido del artículo 780 del Código Civil, se expresa:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
En el presente caso, se desprende que estamos en presencia de un juicio que por partición de la comunidad conyugal que intenta la ciudadana ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE, contra el ciudadano ONIL JOSE PIÑA PADRINO, por cuanto el demandado se niega a partir los bienes y gananciales adquiridos dentro del matrimonio de común acuerdo, asimismo, observa este Tribunal que el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos, fue desde el Primero (01) de marzo de 2001, hasta el siete (7) de mayo de 2009, tal y como se evidencia de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, en cuanto a la Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso…Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (López Herrera, Tratado de Derecho de Familia, páginas 355 y 465)”.


Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, con base a las consideraciones precedentes esta juzgadora considera procedente la partición de lo bienes objeto de este litigo en un 50% para cada ex cónyuge, lo cual determinara el partidor conforme lo prevé el articulo 778 antes aludido.

Por otra parte en cuanto a las prestaciones sociales de la ciudadana ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE, las cuales fueron traídas a colación por la parte demandada como gananciales que debe ser objeto de partición, por haber sido adquirido dentro de la comunidad conyugal, asimismo, se desprende de autos que parte actora reconoció la existencia de las mismas, ya que según alegó, la ciudadana ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE, si labora como docente y si existen las aludidas prestaciones sociales, en virtud de ello, es por lo que esta Juzgadora encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:

Así pues, tenemos que son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.
Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .
Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:
1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna-tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.
En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, es igualmente necesaria para la existencia del derecho. El poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.
No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons-tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación. Así Alsina (1ª ed. I, pág. 218 y 2ª ed. I, pág. 381), dice que "no varía la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata dis¬tinta, y así, rechazada la reivindicación por no haberse acreditado el dominio que se dijo adquirido por donación, no podría in¬tentarse nuevamente, alegando que el dominio se adquirió por prescripción, pues ya en el primer caso se declaró que el revindi¬cante no era propietario". Sin embargo, para la teoría de la individualización, la deman¬da debe prosperar si el actor acreditó el dominio por prescripción, aunque no haya probado la donación que invocó.
Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in-certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.
Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión. Así dirá el actor: "soy propietario de tal fundo el que está poseído por fulano de tal, y vengo a ini¬ciar acción reivindicatoria"; o "soy locador de tal inmueble, e inicio acción de desalojo, o de cobro de pesos contra fulano, en virtud de estar vencido el contrato, o por falta de pago etc.". O "soy esposa de X y vengo a demandar el divorcio y separación de bie¬nes, por haber incurrido mi marido en las causales de los artículos tales y cuales". O "soy acreedor de N. N. en virtud del si¬guiente contrato... y no habiendo el com¬prador abonado su deuda en la forma con¬venida, vengo a demandar su pago".
El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.
Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda: 1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar; 2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma. Por ejemplo: "He vendido tal cosa por tal precio y no me ha sido pagada" La hipótesis es la venta; la situación fáctica las modalidades del contrato y el hecho de la falta de pago.
Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por Eduardo P. Carlos (t. VI, pág. 11) y Demanda, por Mauricio A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).
El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado .
Debemos recordar en este sentido, al Có¬digo brasileño en su artículo 158, inciso III, transcripto supra, número 37, que requiere que los hechos "sean expuestos con claridad y precisión, de manera que el demandado pueda preparar su defensa".
La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.
El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.
Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.
Los jueces deben resolver las causas secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma. Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.
De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.
Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Por otra parte, veamos que el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. En este sentido, cabe destacar, que la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión; en efecto, los hechos expuestos en la fase de alegaciones no se denominan confesiones, en todo caso puede señalarse que se trata de la admisión de los hechos. En efecto, nuestro más Alto Tribunal, ha dejado expresamente establecido, que las partes realizan sus alegatos con objeto de fijar el thema decidendum, por lo que no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, las exposiciones realizadas en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, pues estos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos incurre en la admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:
“...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A. y otro).

De lo precedentemente transcrito esta Juzgadora, en relación a la pretensión de la parte demandada en lo que respecta al 50% de las prestaciones sociales acumuladas desde el dieciséis (16) de septiembre de 2002 hasta el siete de mayo de 2009, por la ciudadana ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según se evidencia en planilla de cotización del mencionado Instituto, en el folio 92, considera procedente la partición de las mismas en un 50% para cada ex cónyuge, lo cual determinara el partidor conforme lo prevé el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, visto que fue un hecho reconocido por la parte actora que efectivamente la ciudadana ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE, se desempeña como docente y acumulo por ello prestaciones sociales, es por lo que el hecho de si existen o no las mismas, ya es un hecho comprobado, a razón de que ha sido reconocido por ambas partes. Así se decide.
En este orden de ideas se debe tomar en consideración, que es doctrina pacífica y reiterada que corresponde a las partes probar los hechos que la favorecen, y afrontar el riesgo de la falta de prueba pues conforme a lo dictaminado en la ley: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
Tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo. En virtud de ello, se debe destacar, que no se tomaron en consideración como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal las prestaciones sociales del demandado, ciudadano ONIL JOSE PIÑA PADRINO, puesto que la parte actora en su demanda no incluyó como pretensión las mismas y mal podría este Juzgado, decidir con respecto a un hecho no expuesto, ni probado en ninguna de las fases del proceso. Así se decide.


VI
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la partición de la comunidad conyugal intenta la ciudadana ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.980.765, contra el ciudadano ONIL JOSE PIÑA PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.085.686.-.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor para el Décimo (10°) día siguiente a la constancia en autos de su notificación, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: por no haber resultado alguna de las partes totalmente vencida, no existe condenatoria en costas.
QUINTO: SE ACUERDA incluir copia de el presente fallo al cuaderno separado del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, al primer día del mes de febrero de de 2013, año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
El SECRETARIO,
DELIA LEON COVA DAVID MIRATIA

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA


Exp: 41015, DLC/dm/iba