REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay.13-02-2013
Años 202° y 153°
Expediente Nº 38292
PARTE ACTORA: MARVIS NOHEMI ARAMBULO SANCHEZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.932.577.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.978.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO RIOS ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 13.721.882.
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 17 de abril de 2006, dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 38292, la cual fue presentada por el abogado en ejercicio CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.978, actuando como representante Judicial de la ciudadana, MARVIS NOHEMI ARAMBULO SANCHEZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.932.577, que por motivo de OFERTA REAL.
En fecha 18 de abril de 2006, se le dio entrada a este Juzgado.
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetivita mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 17 de abril de 2006, la anterior actuación, hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizará actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13-02-2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO.
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha 13-02-2013, se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO.
DAVID MIRATIA
EXP. Nº 38292
DMLC/DM/ pierina.
Maq 7
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