REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13-02-2013.-
Años 202° y 153°
PARTE SOLICITANTE: D`AMICO GROSSI CIRO, titular de la cedula de identidad N° V-4.433.061.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO MEDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.359.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE: Nº 40174 (Nomenclatura de este Tribunal)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio la presente causa en fecha 19 de junio de 2008, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la fecha, correspondiéndole a este Tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Admitida la misma por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2008, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, compareció el alguacil para esa fecha consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Compareció por este Juzgado en fecha, 26 de mayo de 2009, la Fiscal para esa fecha PETRA IMELDA HERNANDEZ, solicito se oficiara al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para los datos filiatorios de los ciudadanos D`AMICO GROSSI CIRO, ALESSANDRO D`MICO, MARGARITA D`MICO, VICENZO D`MICO.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2009, este Tribunal acordó Oficiar al organismo Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que den informe sobre los datos filiatorios del ciudadano D`AMICO GROSSI CIRO.
II
ALEGATOS DEL ACTOR EN SU SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO:
“…Es el caso ciudadano Juez, me urge rectificar el ACTA DE Matrimonio Nº 365 Año 1985 Tomo 7º Expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot en fecha 30-07-90, en la ciudad de Maracay, Registro Civil de matrimonios celebrados por esa Prefectura, anexo copia marcada con la letra “A” Acta de Matrimonio donde dice CIRO DAMICO GROSSI, donde dice ALESSANDRO DAMICO, donde dice MARGARITA DAMICO, donde dice VICENZO DAMICO¸ debe decir CIRO D`AMICO GROSSI, ALESSANDRO D`AMICO, MARGARITA D`AMICO y VICENZO D`AMICO que es lo correcto. Anexo copia marcada con la letra “B” Registro de Nacimientos llevados por el Municipio ALFEDENA ITALIA, Documento Registrado en el consulado de Venezuela en Italia y traducido al idioma Castellano, Donde se puede constatar el Apellido escrito correctamente. Anexo copia marcada con la letra “C” copia de la cedula de identidad donde se puede observar el Apellido escrito correctamente. Anexo copia marcada con la letra “D” Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela número 28.086 de fecha 19-07-1966 donde se aprecia el Apellido Paterno escrito correctamente. Anexo con la letra “E” copia de los datos filiatorios Expedidos por la ONIDEX donde se puede constatar el Apellido escrito correctamente. En razón de los hechos anteriormente expuestos ocurro ante usted, para demandar como en efecto demando la RECTIFICACION DE ATA DE MATRIMONIO, de mi asistido ya identificado, para que se corrija el error cometido y se declare la sentencia definitiva que el apellido correcto es D`AMICO y no DAMICO, por la que pido de conformidad con lo establecido en el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, se sustancie la presente solicitud…”
III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
• Acta de Matrimonio del ciudadano CIRO D`AMICO GROSSI, en el cual se aprecia el error incurrido, llevado por la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1365, tomo 7º, año 1985, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de partida de Matrimonio del ciudadano CIRO D`AMICO GROSSI, en el cual se aprecia el error incurrido, llevado por la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1365, tomo 7º, año 1985, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta de Registro de Nacimientos del ciudadano CIRO D`AMICO, llevados por el Municipio ALFEDENA ITALIA, Documento registrado por el consulado de Venezuela en Italia traducido al idioma Castellano, bajo el Nº 7, en fecha 19 de agosto de 1958, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia de la cedula de identidad del ciudadano CIRO D`AMICO GROSSI, titular de la cedula de identidad N° V-4.433.061, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
• Copia Simple de la Gaceta Oficial de fecha 19-07-1966, donde se aprecia el Apellido Paterno escrito correctamente, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia Simple de datos filiatorios expedidos por la ONIDEX, donde se aprecia el apellido escrito correctamente, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por su parte, observemos que el artículo 501 del mismo Código, dispone que: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.
De las normas antes transcritas se desprende prima facie que la regla es que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil establece un trámite que permite la rectificación de cualquier acta de registro civil.
En efecto, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Hechas estas consideraciones pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
El tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774, sostiene que el presente procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que por no haberse efectuado en su momento, ante el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, puede hacerse ante el Tribunal que resulte competente.
Este mismo criterio es sostenido por el autor EMILIO CALVO VACCA, en su obra El Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774, en la cual argumenta que se trata de “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
Ahora bien, en el presente caso esta Sentenciadora observa que fueron consignadas en autos, pruebas suficientes capaces de demostrar la omisión en la cual se incurrió al asentar el apellido de la ciudadana REINA ESTELITA OSTA.
Ciertamente, del análisis del acta de Nacimiento tramitada ante la Primera Autoridad Civil del llevado por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, año 1985, Tomo 7º bajo el Nº 1365, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, Correspondiente al año 1985, se cometió un error al asentar su Apellido del ciudadano CIRO D`AMICO GROSSI así “DAMICO” siendo lo correcto: “D`AMICO”.
Con base en la argumentación antes expuesta, esta Sentenciadora declarará procedente en la dispositiva del fallo, la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano,CIRO D`AMICO GROSSI, antes identificado. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano CIRO D`AMICO GROSSI, titular de la cedula de identidad N° 4.433.061, en consecuencia se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Matrimonio del ciudadano CIRO D`AMICO GROSSI, que se encuentra inserta en el N° 1365, Tomo 7º, año 1985, de los Libros de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, pues en la referida acta de Matrimonio se cometió un error al asentar el apellido del ciudadano CIRO D`AMICO GROSSI, como “ DAMICO”, siendo lo correcto: “D`AMICO”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los, 13-02-2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 P.M, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
EXP. 40174
DLC/DM/PIERINA
MAQ. 7
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