REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 21-02-2013
Años 202° y 153°

PARTES SOLICITANTES: THELMO JUVENAL AGUILERA PEÑALVER y MIRIAN DEL VALLE BAEZ DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.754.029 y V-5.470.114, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE SILVA HUECK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.833.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda, por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil Ocho (2008), por los ciudadanos THELMO JUVENAL AGUILERA PEÑALVER y MIRIAN DEL VALLE BAEZ DE AGUILERA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JOSE SILVA HUECK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.833.
Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), se ordeno notificar al representante del Ministerio Público.
El 1 de junio de 2009, se libro oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Posteriormente la Fiscal del Ministerio Publico, compareció el 5 de agosto de 2009, y no hizo objeción a la solicitud.
En fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano THELMO JUVENAL AGUILERA PEÑALVER, identificado en autos, asistido por el abogado FRANCISCO JOSE SILVA HUECK, Inpreabogado Nº 94.833, mediante escrito solicitaron se dictara la sentencia.

II

Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: Los solicitantes en su solicitud señalan haber procreado cuatro (04) hijos los cuales son mayores de edad.
TERCERO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-

II
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos THELMO JUVENAL AGUILERA PEÑALVER y MIRIAN DEL VALLE BAEZ DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.754.029 y V-5.470.114, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro antes mencionado en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Maracay ,21-02-2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEÓN COVA.-
EL SECRETARIO.-

DAVID MIRATIA.-
En la misma fecha, 21-02-2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:18 a.m
EL SECRETARIO.-

DAVID MIRATIA.-

EXP. 40023
DLC/DM/JULIÁN
Máq. 1