REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay 22-02-2013.-
202º y 153
EXPEDIENTE: Nº 39783
PARTE ACTORA: AREYMI PASTRANO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.357.456.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME RAFAEL GONZALEZ y VICENTE CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.777 Y 38.516.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente de la Distribución, presentado por los abogados JAIME RAFAEL GONZALEZ y VICENTE CALDERON, antes identificados, asistiendo a la ciudadana AREYMI PASTRANO GALLEGOS, siendo sorteado al presente Tribunal. (Folios 1 al 15)
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se le dio entrada a la causa y se le signó el Nº 39783. (Folio 16)
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, se le ordeno a la parte solicitante que hiciera la corrección de la solicitud.- (folio 17)
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación por la parte actora fue en fecha 18 de enero de 2008, siendo esto que la parte actora hasta la presente fecha no ha realizado ningún acto que impulse el proceso, y habiendo transcurrido con demasía más de un (01) año, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal, por lo que mal podría admitirse la reforma de la demanda, habiendo operado open legis el lapso para declarar la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, de conformidad con establecido en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22-02-2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:38 a.m.-
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
EXP. Nº 39783.- DLC/DM/JULIÁN.- Máq.1