REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25-02-2013.-
Años 202° y 153°
PARTE SOLICITANTE: REINA ESTELITA OSTA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.245
ABOGADO ASISTENTE: AURA LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.203.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº 40762 (Nomenclatura de este Tribunal)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio la presente causa en fecha 28 de enero de 2009, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la fecha, correspondiéndole a este Tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Admitida la misma por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2009, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2009, compareció el abogado actor, consignando fotostatos para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de mayo de 2009, la ciudadana REINA ESTELITA OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.848.245, asistida por la abogada AURA JOSEFINA LINARES RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 67.203, le otorgo Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha, 18 de junio de 2009, compareció la abogada actora, consigno copia simple de la diligencia de fecha 12 de mayo de ese año, donde aclaro la solicitud de rectificación de partida.
El alguacil para esa fecha, 21 de septiembre de 2009, consigno boleta de la Fiscal de ministerio Publico debidamente firmada.
De seguida, en fecha 9 de noviembre de 2009, la ciudadana REINA ESTELITA OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.848.245, asistida por la abogada AURA LINARES, inpreabogado Nº 67.203, solicito la devoluciones de las partida de nacimiento.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó el desglose de los originales.
II
ALEGATOS DE LAS ACTORAS EN SU SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA:
“…Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (10/09/1974); presente por ante la prefectura del Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Aragua a mi hijo: JOSE IGNACIO, dicha acta de nacimiento de mi hijo quedo asentada bajo Nº 959, Tomo: 01 del tal y como puede evidenciarse de la copia certificada de Acta de Nacimiento que anexo a la presente marcada con la letra “A”. ahora bien, por un error involuntario al funcionario que le correspondió levantar el acta de nacimiento al momento de la presentación de mi hijo; aparezco en la susodicha acta de nacimiento con el nombre de REINA ESTELITA ORTA, lo cual es incorrecto; ya que mi legitimo y verdadero nombre el de: REINA ESTELITA OSTA; como bien lo acredita mi partida de nacimiento y mis demás documentos de identidad personales; que anexo este acto original de mi partida de nacimiento marcada con la letra “B” y opia fotostática de mi cedula de identidad marcada con la letra “C”. ahora bien, ciudadano Juez, el caso en cuestión es que solicito de este digno tribunal rectifique la partida de nacimiento de mi hijo: JOSE IGNACIO para que ahora en adelante aparezca mi nombre y apellido como real y legalmente lo es, REINA ESTELITA OSTA, y NO como aparece en la misma: REINA ESTELITA ORTA …”
III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
• Copia simple de Acta de nacimiento del ciudadano JOSE IGNACIO, en el cual se aprecia el error incurrido, llevado por la Prefectura del Municipio Zamora, Villa de Cura del Estado Aragua, bajo el Nº 959, tomo 01, año 1974, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana REINA ESTELITA OSTA, llevada por el Registro Civil de la parroquia Burburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 02, año 1.952, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana REINA ESTELITA OSTA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.245, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por su parte, observemos que el artículo 501 del mismo Código, dispone que: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.
De las normas antes transcritas se desprende prima facie que la regla es que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil establece un trámite que permite la rectificación de cualquier acta de registro civil.
En efecto, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Hechas estas consideraciones pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
El tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774, sostiene que el presente procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que por no haberse efectuado en su momento, ante el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, puede hacerse ante el Tribunal que resulte competente.
Este mismo criterio es sostenido por el autor EMILIO CALVO VACCA, en su obra El Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774, en la cual argumenta que se trata de “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
Ahora bien, en el presente caso esta Sentenciadora observa que fueron consignadas en autos, pruebas suficientes capaces de demostrar la omisión en la cual se incurrió al asentar el apellido de la ciudadana REINA ESTELITA OSTA.
Ciertamente, del análisis del acta de Nacimiento tramitada ante la Primera Autoridad Civil del llevado por la Prefectura del Municipio Zamora, Villa de Cura del Estado Aragua, bajo el Nº 959, tomo 01, año 1974, de los Libros de Registro de Nacimiento, Correspondiente al año 1974, se cometió un error al asentar su Apellido de la ciudadana REINA ESTELITA OSTA así “ORTA” siendo lo correcto: “OSTA”.
Con base en la argumentación antes expuesta, esta Sentenciadora declarará procedente en la dispositiva del fallo, la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana, REINA ESTELITA OSTA, antes identificada. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana REINA ESTELITA OSTA, titular de la cedula de identidad N° 3.848.245, en consecuencia se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento del ciudadano JOSE IGNACIO, que se encuentra inserta en el N° 959, Tomo 01, año 1974, de los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora, Villa de Cura del Estado Aragua, pues en la referida acta de Nacimiento se cometió un error al asentar el apellido de la ciudadana REINA ESTELITA OSTA, como “ ORTA”, siendo lo correcto: “OSTA”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los, 25-02-2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha, siendo las 10:55 A.M, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
EXP. 40762
DLC/DM/PIERINA
MAQ. 7
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