REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 26-02-2013.-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: PAOLA ANDREA LLANOS CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.136.762.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR JAVIER LEÓN MELO y NAYMIG ROJAS DURANT, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.830 y 142.854.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BRAVO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.639.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: Nº 41578. (Nomenclatura interna de este Tribunal)
I
ANTECEDENTES
Con vista a la diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por el abogado CESAR JAVIER LEÓN MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2013, por cuanto en la mencionada se incurrió en un error material, en el sentido de que se mencionó a la abogada Daicy Duarte, como apoderada judicial de la ciudadana Paola Andrea Llanos Caicedo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.136.762 , esto es al folio trece (13) del presente cuaderno, la referida abogada no tiene participación ni poder de representación en el expediente bajo estudio, siendo que los apoderados judiciales de la ciudadana Paola Andrea Llanos Caicedo, anteriormente descrita, son los abogados Cesar Javier León Melo y Naymig Rojas Durant, Inpreabogado Nos 78.830 y 142.854, tal como se observa del poder de representación que corre inserto en los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) de a primera pieza del cuaderno principal, por otra parte, observa este Tribunal que se incurrió en un error material involuntario al discriminar en la parte motiva y dispositiva de la medida decretada, que la misma versa sobre una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, cuando lo correcto es MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, esto es al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de medidas, tal como lo solicitó la parte actora en su solicitud y cómo consta en la parte motiva de la sentencia en cuestión. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto:
Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente…”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, en relación a la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2013, por cuanto en la mencionada se incurrió en un error material, en el sentido de que se mencionó a la abogada Daicy Duarte, como apoderada judicial de la ciudadana Paola Andrea Llanos Caicedo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.136.762 , esto es al folio trece (13) del presente cuaderno, siendo que la referida abogada no tiene participación ni poder de representación en el expediente bajo estudio, por cuanto los apoderados judiciales de la ciudadana Paola Andrea Llanos Caicedo, anteriormente descrita, son los abogados Cesar Javier León Melo y Naymig Rojas Durant, Inpreabogado Nos 78.830 y 142.854, tal como se observa del poder de representación que corre inserto en los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) de a primera pieza del cuaderno principal, y visto así también que se incurrió en un error material involuntario al discriminar en la parte motiva y dispositiva de la medida decretada, que la misma versa sobre una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, cuando lo correcto es MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, esto es al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de medidas, tal como lo requirió la parte actora en su solicitud y cómo consta en la parte motiva de la sentencia en cuestión, resulta necesario para esta Juzgadora aclarar que no propende quien aquí suscribe, modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.
En efecto, de la mencionada sentencia, se observa que se expresó lo siguiente: “… apoderada judicial de la parte actora, abogada DAICY DUARTE, Inpreabogado Nos 78.830 y 142.854…”, “…este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA…”, “…ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO…”
En consecuencia, debe dejarse expresamente establecido que en el fallo se identificó a la abogada Daicy Duarte, cómo apoderada judicial de la parte actora, cuando lo correcto es, Abogados Cesar Javier León Melo y Naymig Rojas Durant, Inpreabogado Nos 78.830 y 142.854, por otra parte, se observa que se identifica la medida decretada cómo MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, cuando lo correcto es MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia Interlocutora dictada en fecha 15 de enero de 2013 por este Órgano Jurisdiccional, incoada por la ciudadana PAOLA ANDERA LLANOS CAICEDO, contra el ciudadano PEDRO ANTONI BRAVO ANDRADE, identificados en autos, debe pues dejarse por sentado que según consta del poder de representación suscrito por la parte actora, cual corre inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) de la primera pieza del cuaderno principal y demás pruebas que constan en autos, los apoderados judiciales de la referida parte son los abogados Cesar Javier León Melo y Naymig Rojas Durant, Inpreabogado Nos 78.830 y 142.854, así también, aclara este Tribunal que la medida decretada versa sobre MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y no como se dejó asentado en el fallo de fecha 15 de enero de 2013, MEDIDA PREVENTIVA DE EMABARGO, téngase el presente fallo cómo Aclaratoria y complemento de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013.-
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 26-02-2013.- Años 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO.
DELIA LEÓN COVA
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Isabel/Exp.41578 (Aclaratoria)
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