REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27-02-2013
200° y 152°

COMITENTE: Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda
MOTIVO: Comisión No. 130 Sentencia Interlocutoria (declinando competencia por la Materia)

I
Por recibida la anterior comisión emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual manifestó lo que seguidamente se transcribe:
“… Reciba un saludo cordial y Bolivariano a todo su equipo de trabajo. Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle, que en fecha 12 de diciembre de 2012, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, DICTÓ Resolución en el Procedimiento Previo a la demanda sustanciado en el expediente Administrativo Np. MC-00424/12-10, constante de 21 folios útiles. Ahora bien, visto el contendió de la Resolución No.151 emanada de esta Superintendencia, de fecha diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de desocupación de los arrendamientos solicitada por la parte accionante, y por cuanto el artículo 13 numeral 2 del Decreto con RANGO, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena entre otras cosas, que el Funcionario Judicial debe verificar si el inquilino posee lugar donde habitar. En tal sentido, con el objeto de proceder con la ejecución de la decisión dictada por este Órgano administrativo, cumplidas como sean las formalidades de Ley, solicito a usted se sirva comisionar al juzgado que corresponda, a los fines de que verifique tal circunstancia e informe a esta superintendencia de las resultas de la comisión…”

En virtud de ello este tribunal hace las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

La Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar Rafael González).
Igualmente, nuestro Máximo Tribunal ha indicado que las formas procesales, no deben entender como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Por su parte, el autor A. Rengel Romberg, sostiene en igual sentido, lo siguiente:

“La importancia de las formas procesales es tal, que muchas veces la inobservancia de ella produce la pérdidas del derecho…
…Omissis...
En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.
El proceso no escapa a esa misma exigencia”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 176). (Resaltado de la Sala).


Del mismo modo, el autor Humberto Cuenca en relación con la legalidad de las formas procesales, se pronunció en los siguientes términos:

“…el proceso (…) es indudable que está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos…
…Omissis…
Cada acto procesal tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas.
…Omissis…
…los actos deben realizarse según los -modos y condiciones establecidos por la ley-, para que surtan los efectos jurídicos determinados…”. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Pgs. 243 y 245).

Por otra parte, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado, que la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A c/Oscar Rafael González).
Ciertamente, el mencionado artículo 60 eiusdem, prevé:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.


En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; en este sentido ha destacado, la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia ...”.( Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda). (Cursivas y Negrillas del texto).

Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, el juez a ser requerido para conocer de una causa específica, corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, considera esta sentenciadora transcribir textualmente el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra la competencia de los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo como sigue:

“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley…”

Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado declara de oficio, en acatamiento de las facultades conferidas en los artículos 11 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declara que sin lugar a dudas, que en la presente comisión emanada de Ministerio de Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se dictó resolución en el Procedimiento administrativo Previo a la demanda sustanciado en el expediente Administrativo Np. MC-00424/12-10, constante de 21 folios útiles, y por cuanto el artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena entre otras cosas, que el Funcionario Judicial debe verificar si el inquilino posee lugar donde habitar. En tal sentido, con el objeto de proceder con la ejecución de la decisión dictada por ese Órgano administrativo, cumplidas como sean las formalidades de Ley, solicitó a comisionar al juzgado que corresponda, a los fines de que verifique tal circunstancia e informe a esta superintendencia de las resultas de la comisión, por lo que, sin lugar a dudas se trata de un procedimiento que debe ser conocido por el juez Contencioso Administrativo, por lo que resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de la presente comisión. Y así se declara y decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la presente demanda. Así mismo una vez transcurrido el lapso de ley remítase el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Turmero. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 27-02-2013 año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA
En esta misma Fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

Com.130, DLC/dm/bm, Estación 4