REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06-02-2013
202° y 153°

RECUSANTE: NEMENCIA LIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.832.347, asistida por el abogado en ejercicio LUCIANO SALMASO CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.819.

JUEZ RECUSADO: DRA. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

I

En el curso del juicio que por DESALOJO, que fue incoado por las ciudadana MARIA ESTHER ARIAS PRAZUELA contra la ciudadana NEMENCIA LIRA RODRIGUEZ, que se tramita en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 11.904 (Nomenclatura de ese Tribunal), la ciudadana NEMENCIA LIRA RODRIGUEZ, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio LUICIANO SALMASO CAMACHO, identificado en autos, formuló recusación contra la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada MARY FERNANDEZ PAREDES, la cual fundamento en las causales de los Ordinales 12°; 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2012, se recibieron en esta Alzada copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada y por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de pruebas de ocho (8) días de Despacho sin término de distancia, vencido el cual, el Tribunal decidiría al siguiente día, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:

II

La ciudadana NEMENCIA LIRA REDRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio LUCIANO SALMASO CAMACHO, identificados en autos, recusó a la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en las causales de Recusación previstas en los ordinales 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante que en el expediente que se sustanciaba por ante el tribunal de la causa.
El escrito contentivo de la recusación interpuesta, es del tenor siguiente:

“…Yo, NEMENCIA LIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.832.347, domiciliada en la calle principal con Olearys, (antes) Nº 8, ahora Nº 28 en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, asistida en este acto por el Profesional del Derecho Abogado LUCIANO SALMASO CAMACHO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.585, inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.819, y de este domicilio, ante usted con el debido respeto ocurro a fin de exponer y solicitar:
Visto el auto dictado por este Tribunal en la que la ciudadana Jueza manifiesta no estar Recusada, procedo a RECUSAR, a la Jueza de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Articulo 82, Ordinales 12º, 15º y 18º, del Código de Procedimiento Civil. Procedo en este acto a recusarla, por cuanto por una parte es EVIDENTE EL INTERES QUE TIENE LA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL, EN SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, por otra parte del mismo auto se desprende que EMITIO OPINION SOBRE UN TEMA QUE JURISDICCIONALMENTE NO LE CORRESPONDE, tal como lo establece la ley.
Digo esto por cuanto esta mas que demostrado, que Ud., ciudadana Jueza NO QUIERE DESPRENDERSE DE ESTA CAUSA, y por ende emite OPINION sobre un tema, que no le corresponde, por ir en contra de Ud., SE TRANSFORMO Y ASUMIO SER JUEZ Y PARTE. Al igual que me vulnera el Derecho a la Defensa a concederme Termino de Distancia y le da cabida a un procedimiento que por Ley es prohibitivo…”


En fecha 5 de noviembre de 2012, la Juez recusada presentó Informe de la presente recusación, el cual es del tenor siguiente:

“...Por otro lado, respecto a esta nueva reacusación, es claro lo escueto poco claro y difícil de entender cuales son los hechos y fundamentos de derecho que la recusante quiso explanar, siendo manifiesto el solo animo de excluir a la suscrita del conocimiento de la controversia y dilatar indebida e injustificadamente el proceso. No hay una descripción de los hechos, actos, palabras que manifiesten el supuesto interés, tampoco hay indicación de las palabras que expresen la emisión de opinión respecto al fondo de la controversia. Por lo tanto, como esgrimir una defensa al respecto con tales argumentos?. A todo evento, rechazo, niego y contradigo tener interés en el juicio y haber manifestado opinión respecto al fondo de la controversia…”
En efecto, planteada la controversia incidental sometida a conocimiento de esta Superioridad en los términos que quedaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente la recusación propuesta.
Ahora bien, tal y como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la recusación en referencia fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 12º, 15° y 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado interés, o amistad intima con alguno de los litigantes; por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia pendiente y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario que el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso en especie el recusante alega como causal de recusación las establecidas en los ordinales 12°, 15º y 18º del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Seguidamente pasa este Tribunal, a valorar las pruebas promovidas y evacuadas:
En fecha 23 de enero de 2013 la parte recusante consignó copia simple de actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que guarda relación con una acción de amparo intentada por el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO contra actuaciones de la juez recusada, en el cual es tercero interesado el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS, representado por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO. Dicha acción fue declarada con lugar en fecha 13 de diciembre de 2012, por cuanto, a juicio de la mencionada Juzgadora el Tribunal de la juez aquí recusada no cumplió con los trámites de la recusación que fue propuesta en su contra por el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO. Asimismo, se observa aclaratoria de dicho fallo por errores materiales, así como oficio de notificación dirigido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Aragua, para hacer de su conocimiento que se ordenó la suspensión de una medida de secuestro decretada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.
Estas instrumentales demuestran que efectivamente en ambos juicios es decir, en el que se produjo la recusación que se analiza así como el que dio lugar a la acción de amparo, algunos de los sujetos intervinientes son los mismos, por lo que, ha debido la juez recusada inhibirse, dado que, ha quedado demostrada que ocurrieron ambas incidencias durante la misma época, lo que demuestra que existe anidmaversión o rechazo de la juez recusada contra el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, por las actuaciones que este último ha realizado en su contra, lo que evidencia la enemistad manifiesta o por lo menos rechazo entre la recusada y uno de los litigantes, demostrada esta circunstancia por hechos que, fueron sanamente apreciados por quien suscribe y que podrían obnubilar la imparcialidad de la recusada para seguir conociendo de la causa.
En relación a las documentales precedentemente examinadas, debe indicarse que la doctrina, se ha encargado de precisar la naturaleza del documento procesal, realizando toda una serie de consideraciones acerca del proceso como instrumento generador de documentos, y ha dicho que son documentos procesales los siguientes: a) que solo son documentos procesales los producidos durante el proceso; b) que además acojan o/y expresen una actividad procesal; c) que sean idóneos para acreditar la validez o certeza de una actividad procesal; y d) que hayan sido formados, en general, con intervención constitutiva directa del Juez y/o del Secretario del tribunal (al menos teóricamente). Y en ese mismo orden de ideas, singularizan los documentos de ciclo estatal cerrado (autos, decretos, certificaciones y sentencias) y los documentos de ciclo estatal abierto (acto y acta procesal, la diligencia) y por último diferencian al escrito al que le otorgan la naturaleza de privado. (Revista de Derecho Probatorio Nº 10. Editorial Jurídica Alva, S. R. L. Caracas 1999. Director Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En virtud de lo expuesto, y revisado los medios probatorios promovidos, para quien aquí decide es forzoso concluir que los documentos que corren insertos en el presente expediente, deben valorarse como documentos públicos conforme lo prevén los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Todas estas razones resultan suficientes para declarar procedente la recusación, únicamente en lo que respecta a la desarrollada en el ordinal 18° del referido artículo 82, circunstancias que pudieran perturbar la serenidad y ecuanimidad con que debe ser administrada la justicia, por lo que para quien aquí sentencia es forzoso concluir que la recusación debe ser declara con lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.


IV
D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana NEMENCIA LIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.832.347, asistida por la abogada en ejercicio LUCIANO SALMASO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.891, actuando en su condición de parte demandada del juicio que fue incoado en su contra por la ciudadana MARÍA ESTHER ARIAS PRAZUELA, que fue propuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay 06-02-2013. Años 2022° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha, siendo la 3:20 P.M, se registró y publicó la anterior decisión-
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp. N° 533
DLC/DM/JULIAN
MAQ. 1