REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de febrero de 2013.-
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48311-10
DEMANDANTE: JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.247.211, de este domicilio.
APODERADO: Abogada MARILINA SUAREZ DE LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 83.930.
DEMANDADO: NORELYS YUSLEMY VARGAS DI GIORGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.376 y de este domicilio.
APODERADOS: Abogadas MARTHA SOFIA CARDOZO HERRERA y MARIANNE HIDALGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.124 y 121.539, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR.
Se inició el presente juicio en fecha “20 de diciembre de 2010” cuando la abogada MARILINA SUAREZ DE LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.930, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.247.211 y de este domicilio, interpuso demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana NORELYS YUSLEMY VARGAS DI GIORGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.341.376 y de este domicilio.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada. Cumplidas todas las actuaciones para la citación de la parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación que le fue firmado por la demandada. En escrito de 21 de marzo de 2011, la parte demandada NORELYS YUSLEMY VARGAS DI GIORGIO, antes identificada, debidamente asistida por las abogadas MARIANNIE HIDALGO y MARTHA CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 121.539 y 49.124, respectivamente, en esa misma fecha mediante diligencia la demandada le confirió poder apud acta a las mencionadas abogadas. Mediante diligencias de fechas 26 y 27 de abril de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente consignaron escritos de pruebas. Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se agregaron a los autos los escritos de pruebas. En fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal admitió los escritos de pruebas consignados por las partes. Por auto de fecha 13 de julio de 2011, se suspendió el proceso conforme a la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se dejó sin efecto el anterior auto y se ordenó la continuidad del presente proceso. Cumplidas las actuaciones previas, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
La parte accionante como fundamento de su pretensión señala en el escrito libelar lo siguiente:
Que estuvo casado con la ciudadana NORELYS YUSLEMY VARGAD DI GIORGIO, antes identificada, quienes en fecha 14 de noviembre de 2007, solicitaron Separación de Cuerpos y de Bienes. Que en el mismo libelo de la demanda entre las estipulaciones indicaron, de mutuo acuerdo y de manera amistosa liquidar y disolver la comunidad existente entre ellos integrada: 1.) Un inmueble constituido por una casa que tiene Noventa y Seis metros Cuadrados (96 Mts2) de construcción, con Dos (2) dormitorios, Un comedor, Una sala de recibo, una cocina, dos baños, piso de baldosas, techo de tabelón, paredes de bloques, sobre una extensión de terreno municipal que mide Ciento Sesenta y Dos Metros cuadrados (162 Mts2), que se encuentra ubicada en la Calle Negro Primero distinguida con el Nº 42-5, Sector La Candelaria I, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con el Número Catastral 05.08.02.16.11.43, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de José Añez, en Diez metros (10 Mts). SUR: Con la Calle Negro Primero, que es su frente, en Diez metros (10 Mts). ESTE: Con Casa que es o fue de Alecia Margarita de Giorgio, en Dieciséis metros (16 Mts) y Oeste: Con Casa que es o fue de Ernesto Romero, en Dieciséis metros con Veinte centímetros (16,20 Mts). Que el inmueble les pertenece según consta en Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2006. Que los bienes muebles le corresponden al ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS, concernientes a: Un (1) televisor, Un (1) juego de cuarto matrimonial, Una Computadora, Un (1) DVD, Un (1) Equipo de sonido y un (1) juego de comedor. Que el demandante cedió todos los derechos que posee sobre el inmueble antes descrito, el cual lo valoraron en la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.400.000,00). Que por cuanto la ciudadana NORELYS YUSLEMY VARGAS DI GIORGIO, tiene que solicitar un préstamo para cancelar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le corresponde al ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS, este se quedará ocupando el inmueble hasta tanto le haya cancelado la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.200.000,00), en un lapso de tiempo de cinco (5) meses, pasado ese tiempo y la cónyuge no ha cancelado la deuda se cobrará un incremento por el monto. Que la cónyuge no cumplió con lo convenido respecto a la partición voluntaria. Que desde el año 2009, han surgido inconvenientes con la ex cónyuge, por el inmueble en donde él se quedó viviendo como se acordó en la demanda de separación de cuerpos y bienes, esperando el cumplimiento de la liquidación en los términos que se convinieron, incluyendo el incremento en el valor del inmueble vencido el lapso de tiempo como se convino. Que en virtud de los hechos descritos y el derecho invocado ocurre ante esta competente autoridad para demandar a la ciudadana NORELYS YUSMELY VARGAS DI GIORGIO, por partición de bienes adquiridos durante el matrimonio en comunidad conyugal, para que este Tribunal materialice la partición del bien inmueble constituido por una casa que tiene Noventa y Seis metros Cuadrados (96 Mts2) de construcción, con Dos (2) dormitorios, Un comedor, Una sala de recibo, una cocina, dos baños, piso de baldosas, techo de tabelón, paredes de bloques, sobre una extensión de terreno municipal que mide Ciento Sesenta y Dos Metros cuadrados (162 Mts2), que se encuentra ubicada en la Calle Negro Primero distinguida con el Nº 42-5, Sector La Candelaria I, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyas demás determinaciones y especificaciones se dan aquí por reproducidas, valorado actualmente en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 400.000,00) de lo cual le pertenece en plena propiedad el Cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto de partición. Que oficie la entrega inmediata de los bienes muebles ut supra identificados en el Capítulo I, y el resto de exclusiva propiedad de su mandante: Un (1) televisor, Un (1) juego de cuarto matrimonial, Una (1) Computadora, Un (1) DVD, Un (1) Equipo de sonido y un (1) juego de comedor, un (1) juego de recibo color azul con rayas, con mesa redonda, un (1) equipo de sonido en combo: planta de poder, DVD, cornetas y luz decorativa, una (1) lavadora automática general electric blanca, una (1) nevera marca Regina blanca, una (1) cocina eléctrica de 2 hornillas, una (1) licuadora marca oster color roja, un (1) exprimidor de naranjas, dos (2) colchones tipo bons sprint, un (1) ventilador FM, aspas verde, una (1) plancha, un (1) taladro, juego de dados y dremel. Que estos bienes le son indispensables para la reorganización de su vida personal, los cuales se encuentran dentro del inmueble y la ex cónyuge los empacó y está dispuesta a entregarlos. Que pide el pago de los daños y perjuicios ocasionados, estimado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00). El pago de los gatos extrajudiciales estimados en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00). El pago de expertos tanto evaluador como partidor, estimado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.000,00). El pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estimada de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 40.000,00). Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 280.000,00) la cual equivale a 4.307,69 Unidades Tributarias. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble arriba identificado. Fundamentó la demanda en los artículos 759, 768, 769 del Código Civil y en el Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
La parte accionada al dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que es cierto que en fecha 14 de noviembre de 2007, su ex cónyuge y su persona solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue decretada en fecha 21 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que es cierto que de mutuo acuerdo resolvieron liquidar la cantidad existente entre ellos. Que es cierto que dicha comunidad estaba integrada por los activos mencionados por la parte demandante, así como también es cierto las adjudicaciones que se señalan en la presente causa. Que es cierto que se comprometieron a que él ocuparía el inmueble hasta tanto le hay cancelado la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.200.000,00) y por ende mantenerlo en buen estado, cuidarlo, mientras el viviera y ocupare la vivienda perteneciente a la comunidad conyugal y que se le había adjudicado en propiedad. Que es cierto que pasado un lapso de cinco (5) meses, sin haber logrado la cancelación de la deuda, se cobraría un incremento del monto.
Lo que no es cierto, rechaza, niega y contradice, es que no hay convenido respecto a la partición voluntaria, pues el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS empezó a manifestarle que ya él no quería recibir dinero alguno ni cumplir con lo acordado con respecto al inmueble ya que se quería quedar con éste, lo cual se evidencia que posterior a la sentencia de divorcio de fecha 28 de mayo de 2010, es decir, en fecha 07 de julio de 2008, compareció a ese Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS, asistido de la abogada FRANCA TALAMO, mediante la cual consignó alegatos respectos a la partición de bienes, en tal sentido, ese Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre del mismo año, negó el petitorio formulado. Que ya desde el años 2008, el demandante es quien no quiere cumplir con lo convenido al respecto al inmueble. Que es falso que se haya negado a pagarle, sus gestiones ante la oficina de catastro de la alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry se debía a querer cumplir con el acuerdo de solicitar el préstamo el cual le exigían en el banco y asó poder cancelar el monto restante que le correspondía según lo acordado y pagado, ya que le canceló al demandante ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 22/100 (BS. 6.363.796,22), ese monto entregado al demandante en el acto de firma de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, correspondía a la venta del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal el cual fue vendido por la cantidad de NUEVE MILLONES QUININETOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.500.000,00) y la parte que le correspondía como bien ganancial que era la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.750.000,00) se la entregó al demandante, así mismo, la mitad de las prestaciones sociales del cónyuge JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS, las cuales ascendían a un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.227.592,45) y en virtud que debía por concepto de la cesión que le hiciere del bien inmueble le entregué la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.613.796,22) que le correspondía por concepto de prestaciones sociales del ciudadano demandante, mas la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) en efectivo lo que da un total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 11.363.796,22) quedando a deber a su ex cónyuge, hoy demandante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.836.203,78). Que es falso que haya contravenido lo acordado por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, queriendo con ello significar que en todo momento ha reconocido que son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio, al punto que en el acto de firma de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes le entregó al demandante como cuota de pago una cantidad de dinero (Bs. 11.363.796,22) ya anteriormente señalada por concepto de la cesión que este me hiciere del inmueble ya tantas veces mencionado en la presente causa, dinero que ya gasto, gozó y disfrutó. Que de hecho ha gestionado ante diferentes entidades bancarias la solicitud de préstamo que se cometió a hacer (Banco Caribe y Banco mercantil), en donde actualmente estoy en espera de una respuesta para terminar de cumplir con lo acordado. Que el demandante es quien decidió no cumplir con el convenio, primero argumentando vender el inmueble al cual ella se negó, luego, que no estaba de acuerdo con el monto, por lo que acude al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde alega mediante escrito un incremento respecto a la partición de los bienes, específicamente sobre el bien inmueble, del cual recibió una parte en efectivo y que no menciona, que no cuidó y además deterioró dicho inmueble, ocasionándole daños y perjuicios. Que es falso, niega y contradice que el inmueble esté actualmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 400.000,00) y mucho menos hoy día debido al gran deterioro en que se encuentra por la falta de cuidados y mantenimiento por parte de su ex cónyuge hoy demandante. Que es falso, niega y contradice que le pertenezca a su ex cónyuge el 50% del valor del Inmueble ya que le cedió el 50% y recibió por ese concepto de su parte la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 11.363.796,22) restando pagar la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.836.203,78) y así consta en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, debiéndose deducir el monto pagado y recibido en dinero en efectivo por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS, es decir, que se le entregó del 50% que le correspondía el 13,79%, restándole el 36,21%. Que rechaza y contradice que le haya ocasionado daños y perjuicios, todo lo contrario pues el deterioro del inmueble se debió a la falta de cuido y negligencia del demandante quien ocupaba la casa y no acepta la estimación de la presente demanda que hace la parte actora en el escrito libelar y mucho menos acepta pagar los gastos extrajudiciales pues quien demando y no quiso cumplir con lo acordado, decretado y luego sentenciado fue el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT. Que recha y contradice cancelar expertos, tanto evaluador como partidor estimado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.000,00). Que rechazo y contradigo cancelar el pago de las costas procesales.-
-III-
La parte accionante para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, promovió el mérito favorable de los autos, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.
Promovió copia certificada del expediente AH1B-F-2007-000136, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes el cual riela del folio 21 al 95, de allí se desprende que los solicitantes presentaron formal demanda de Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la cual a su vez contemplaron una serie de disposiciones sobre la forma de liquidar y adjudicarse los bienes de la comunidad conyugal. Partiendo de los supuestos anteriores el Tribunal conocedor de esa causa en fecha 28 de mayo de 2010, declaró Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y ordenó la liquidación conyugal mas no se pronunció sobre el proyecto de liquidación. Por lo que solo aquí queda demostrado que existió un vinculo conyugal, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme y por ende la existencia de la comunidad de gananciales durante esa unión, mas sin embargo con ello no hace plena prueba de que se realizó la liquidación de los bienes habidos en comunidad. Y así se decide.
Asimismo reprodujo copia certificada del Título Supletorios evacuado por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto del folio 13 al 20, y donde se desprende la titularidad del bien inmueble objeto la presente controversia, documento este que se le tiene que dar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
Igualmente reprodujo copia certificada del avalúo del inmueble objeto de partición el cual corre inserto del folio 146 al 181, el cual de conformidad con lo establecido en artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil se le da valor probatorio como instrumento público, mas sin embargo esta Juzgado advierte que dicha prueba no está encaminada a demostrar la esencia de esta controversia que está ligada a la partición del bien existente en la comunidad conyugal, es por ello que forzosamente la misma se desecha y así se decide.
De la misma forma promueve el instrumento en copia certificada que corre inserto del folio 182 al 189, el cual corre inserta una diligencia donde expresa el incumplimiento en el pago por parte de la hoy aquí demandada, asimismo riela escrito donde sigue reclamando dicha obligación y exige pronunciamiento del Tribunal conocedor de la causa el cual mediante auto negó dicho pedimento solicitado por el hoy demandante, instrumentos estos que se le dan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que observa quien decide que al folio 185 el hoy demandante admite haber recibido: “…la cantidad de Bs. 11.363.796,22 equivalente a Bs. 11.363.80, quedando un saldo a pagar de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 29.836,20) equivalente a Bs. 29.836.000,20…”, por lo que hay un reconocimiento por parte del accionante de las sumas aquí recibidas, tal y como lo expreso la demandada de auto, por lo que aplicando el principio de la comunidad de la prueba se la pleno valor probatorio y así se decide.
Promueve la contestación de la demanda, en cuanto a lo que le favorezca, cabe destacar que la contestación no es una de las pruebas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que siendo esto así esta Juzgadora no tiene nada que valorar o emitir pronunciamiento alguno sobre la misma y así se decide.
Por último promovió copia certificada del expediente DP01-S-2008-001012, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como documento se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, pero asimismo los mismos están relacionados a unos hechos distintos a la materia de partición de bienes por lo que es forzoso para quien decide desecharla por no ajustarse a lo debatido en la presente litis y así se decide.
La demanda para desvirtuar los dichos de la demandante promovió lo siguiente: En el lapso probatorio reprodujo copia certificada de la solicitud de separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, su admisión y copia certificada de la sentencia de divorcio, documentos estos que corren insertos a los folios 118 al 134 del expediente. De allí se desprende que los solicitantes presentaron formal demanda de Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la cual a su vez contemplaron una serie de disposiciones sobre la forma de liquidar y adjudicarse los bienes de la comunidad conyugal. Partiendo de los supuestos anteriores el Tribunal conocedor de esa causa en fecha 28 de mayo de 2010, declaró Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y ordenó la liquidación conyugal mas no se pronunció sobre el proyecto de liquidación. Ahora bien, solo existe una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente a la Solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes, por lo que se hace imperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente:
La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Por lo que partiendo de la jurisprudencia antes transcrita hay que hacer referencia que el artículo 190 del Código Civil, exige la protocolización en el domicilio conyugal de esa solicitud de separación de cuerpos y de bienes, algo que ninguna de las partes realizó ya que en autos no consta ello por lo que dicha liquidación de bienes no puede tener valor probatorio como quiere hacer ver la parte demandada e incluso la accionante en su escrito de libelo de demandada, por lo que solo aquí queda demostrado que existió un vinculo conyugal, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme y por ende la existencia de la comunidad de gananciales durante esa unión, mas sin embargo con ello no hace plena prueba de que se realizó la liquidación de los bienes habidos en comunidad. Y así se decide.
Reprodujo e hizo valer la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Samanes I de la Parroquia “Pedro j. Ovalles”, Municipio Girardot, del Estado Aragua, la cual riela al folio 135 del expediente, esta Juzgadora desecha dicha prueba ya que con ella no se demuestra lo debatido en esta litis con respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal y así se decide.
Promovió asimismo impresiones fotográficas, las cuales rielan del folio 136 al 138, las cuales la parte pretende es hacer ver el estado del inmueble, algo que no es relevante a la pretensión aducida por lo que esta Jurisdicente forzosamente tiene que desecharlas y así se decide.
Igualmente solicitó se oficiara a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que informara a este Tribunal, sobre los hechos ocurridos sobre la agresión de la que fue participe su ex cónyuge, resultas estas que no llegaron a este Órgano Jurisdiccional, pero que a juicio de quien decide lo que podría arrojar no es relevante a lo discutido en la presente controversia que versa sobre la partición de un bien inmueble, por lo que siendo esto así se desestima dicha prueba y así se decide.
En lo que respecta al recibo de pago por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) emanado del ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS, el cual en su oportunidad no fue desconocido ni tachado por el accionante por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-IV-
Conforme a las pruebas aportadas y analizadas se infiere, que el único bien objeto de partición de los bienes adquiridos por los ciudadanos. JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS y NORELYS YUSLEMY VARGAS DI GIORGIO, arriba identificados, durante la comunidad conyugal que existió entre ambos, es el inmueble constituido por una casa que tiene Noventa y Seis metros Cuadrados (96 Mts2) de construcción, con Dos (2) dormitorios, Un comedor, Una sala de recibo, una cocina, dos baños, piso de baldosas, techo de tabelón, paredes de bloques, sobre una extensión de terreno municipal que mide Ciento Sesenta y Dos Metros cuadrados (162 Mts2), que se encuentra ubicada en la Calle Negro Primero distinguida con el Nº 42-5, Sector La Candelaria I, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con el Número Catastral 05.08.02.16.11.43, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de José Añez, en Diez metros (10 Mts). SUR: Con la Calle Negro Primero, que es su frente, en Diez metros (10 Mts). ESTE: Con Casa que es o fue de Alecia Margarita de Giorgio, en Dieciséis metros (16 Mts) y Oeste: Con Casa que es o fue de Ernesto Romero, en Dieciséis metros con Veinte centímetros (16,20 Mts), según consta en Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2006. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que por los dichos de ambos litigantes y de las pruebas arrojadas a los autos dicho inmueble no se puede partir en partes iguales, ya que quedó demostrado que el accionante recibió una cantidad líquida de dinero por parte de la accionada, equivalente a ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.363,80), por lo que este dinero representa 13,79% que le correspondía del 50% de su cuota parte de la comunidad de gananciales y que el mismo accionante no desconoció en su oportunidad legal, sino más bien en las pruebas traídas por el mismo reconoce el pago antes mencionado, por lo que la cuota parte que le corresponde en esta demanda de partición a la parte actora, es de un 36,21%, del valor del bien inmueble objeto de esta litis y que equivale al resto de su 50% (subrayado nuestro). Y así se decide.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte accionante, la carga de la prueba respecto a los daños y perjuicios que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.
Asimismo, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte que acciona, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, caso específico como el debatido en este juicio, por cuanto el demandante no lo realizó de esta forma, solo cuantificó el monto a resarcir de los presuntos daños, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al estar esta acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos, el escrito donde realiza la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños materiales y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, no se observa que el demandante en su escrito, estimara y especificada de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el demandante por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños y perjuicios por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido de cada uno de los mismos.
Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fue cuantificado la indemnización de los presuntos daños, la parte actora en cuando a la especificación de los supuestos daños y perjuicios denunciados no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace inadmisible al no haber especificado los daños materiales alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización de los daños materiales tampoco proceden. Y ASI SE DECLARA.-
De la misma forma las cantidades a que se refieren con el pago de los gastos extrajudiciales por un monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), el pago de los expertos tanto como evaluador como partidor, estimado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.000,00), realizadas por la parte accionante, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en virtud de la carga de la prueba recae en el accionante de auto y el mismo no probo lo antes mencionado, esta solicitud no puede prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.247.211 y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana NORELYS YUSLEMY VARGAS DI GIORGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.341.376 y de este domicilio. SEGUNDO: Téngase la partición del bien inmueble en los porcentajes que se decidieron en la motiva del presente juicio, es decir, el 36,21% del valor del Inmueble para la parte accionante y el restante, es decir, 63,79% del valor del inmueble para la parte demandada.-
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 13 de febrero de 2013.
LA JUEZ,
Dra. Luz María García Martínez.
EL SECRETARIO.
Abog. Luis Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
LMGM/joel
Exp. N° 48311-10
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