REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE N° 42600-02
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO OVOMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el N° 119, Tomo 157-A.
APODERADO: TRINA ABREU HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.313.-
DEMANDADA: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA EL GRANJERO C.A., inscrita en el registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el N° 39, Tomo 30-A, Folio 196, representada por el ciudadano NESTOR JIMENEZ GONZALEZ, en su carácter de Administrador, representante legal y a los ciudadanos NESTOR JIMENEZ GONZALEZ Y NESTOR JIMENEZ SANCHEZ, quienes son comerciantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.463.732 y 12.104.185 respectivamente, en su carácter de avalistas y la Empresa MERCANTIL DISTRIBUIDORA MERCAPOLLO DE LARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 2002, bajo el N° 04, Tomo 28-A, en la persona del ciudadano ANTONIO SAYEGH DEBSSIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.566.728, y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PROCEDENTE OPOSICION AL EMBARGO
Se da inicio a la presente causa, en fecha 23 de mayo de 2002, en razón de la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) que interpusieran la abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.313, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio OVOMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el N° 119, Tomo 157-A contra Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA EL GRANJERO C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el N° 39, Tomo 30-A, Folio 196, representada por el ciudadano NESTOR JIMENEZ GONZALEZ, en su carácter de Administrador, y a los ciudadanos NESTOR JIMENEZ GONZALEZ y NESTOR JIMENEZ SANCHEZ, quienes son comerciantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.463.732 y 12.104.185 respectivamente.-
En fecha 12 de agosto de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada; asimismo, en la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.750.000,oo), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas.
En fecha 24 de mayo del año en curso, el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, ut supra identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado.
En escrito de fecha “23 de octubre de 2002, el ciudadano ANTONIO SAYEGH DEBSSIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.566.728, y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de Presidente de la Sociedad MERCANTIL DISTRIBUIDORA MERCAPOLLO DE LARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 2002, bajo el N° 04, Tomo 28-A,, asistido por el Abogado JOSE G. CESTARI PAUL , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.111, hizo formal oposición a la medida decretada en fecha 12 de agosto de 2002 y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2002.-
En actuación de fecha 30 de octubre de 2002, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse recibido las resultas de la medida de embargo y se agregaron en cuaderno separado.-
En escrito de fecha 05 de Noviembre de 2002, el demandado ratificó la oposición a la medida de embargo.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de noviembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la fecha antes indicada.-
En escrito de fecha 25 de noviembre de 2002, la apoderada actora se opuso a la pretensión formulada por la Empresa DISTRIBUIDORA MERCAPOLLO DE LARA C.A.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, la apoderada actora reformó la demanda, y solicitó se tramitara por el procedimiento ordinario.-
- II –
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
En su escrito de oposición, el ciudadano ANTONIO SAYEGH DEBSSIE asistido por el Abogado JOSE G. CESTARI PAUL, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la demandada, alegó lo que se expone a continuación:
“…ratifico en todas y cada una de sus partes las oposiciones realizadas, tanto en el acta de embargo preventivo ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, como la oposición ejercida el día 23 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que en fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal decretó embargo preventivo de bienes muebles, el cual deberá recaer sobre bienes propiedad de los demandados, es decir, propiedad de Distribuidora El Granjero C.A. y/o sobre bienes propiedad de sus avalistas los ciudadanos NESTOR JIMENEZ GONZALEZ y NESTOR JIMENEZ SANCHEZ. Que el 12 de agosto de 2002 este Tribunal comisiona al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo distribuyó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo, y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP02-V-2002-000948, el cual practicó el embargo preventivo en fecha 17 de octubre de 2002, en la cual embargo preventivamente la cantidad de DIECIOCHO MILLONES STECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.770.000,oo), que corresponde a la cantidad liquida y exigible que adeuda la parte demandada mas las costas del juicio, cantidad que consta en cheque de gerencia signado con el N° 98006037 del Banco Mercantil a favor de este Tribunal. Que en la practica de dicho embargo el cual se realizó en la sede de mi representada es decir, Distribuidora Mercapollo, C.A., la cual no está demandada ni es parte en este proceso, formulan su primera oposición a dicho embargo y a los efectos de suspender los efectos de la medida de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y tal efecto consignamos como documento fundamental y prueba fehaciente de que los bienes embargados, así como el dinero en efectivo y posterior cheque de gerencia que se embargó son propiedad de una persona jurídica no demandada ni parte en el juicio, como lo es su representada DISTRIBUIDORA MERCAPOLLO DE LARA C.A….” que no eran propiedad de los demandados sino por el contrario eran propiedad de su representada, pero que a pesar de ese alegato procedieron a embargar el efectivo y que el mismo posterior se transformó en cheque de gerencia que se embargó y los mismos son propiedad de una persona jurídica no demandada ni parte en el juicio, como lo es su representada MERCAPOLLO DE LARA C.A. Que consigna los siguientes documentos: Un documento de Contrato Bilateral de compra-venta de un lote de activos. Libre de todo pasivo, autenticado en fecha 18 de Junio de 2002, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 64, Tomo 46. Notificaciones dirigidas al SENIAT…(Omissis)”.-

--III--
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte opositora, este Juzgador pasa a resolver la controversia que aquí se ventila en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta necesario examinar la tempestividad de la oposición efectuada por la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2002.
En este sentido establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
Ahora bien, de la revisión de las actas se percata este Jurisdicente que en la práctica de la medida decretada por este Tribunal y ejecutada en fecha 17 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la asistencia judicial del demandado hizo formal oposición a la medida de embargo; la cual fue ratificada por escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2002, una vez agregada a los autos las resultas de la practica de dicha medida por lo que esta Operadora de Justicia considera válida por cuanto se realizó la misma, en el lapso establecido por la ley adjetiva procesal. Así se establece.-
Ahora bien el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo establece:
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
De conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dar apertura a la Articulación Probatoria de ocho (8) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convengan a la defensa de sus derechos, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidida la articulación probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 603 Eiusdem.
Abierto el lapso a pruebas, en fecha: 14 de Noviembre de 2012, solamente la parte Demandada, presentó escritos de Pruebas y anexos, admitiéndolo el Tribunal dicho escrito en fecha18 de noviembre de 2002.
En dicho escrito promovió el mérito favorable de los autos en especial el que se desprende del acta de embargo, del libelo de la demanda, de los anexos y recaudos consignados.-
Prueba documental y ratificación de documentos: Tales como el documento de Promesa Bilateral de compra-venta de un lote de activos, libre de todo pasivo, autenticado en fecha 18 de junio de 2002, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotada bajo el N° 64, Tomo 46, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.-
Prueba documental y ratificación de los documentos consignados en el acto de embargo estos son: Las Notificaciones dirigidas al SENIAT de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Tributario, en la cual se le participa a dicho organismo de la negociación de venta de activo de DISTRIBUIDORA EL GRANJERO C.A. .
Cartas enviadas al SENIAT por Distribuidora El Granjero C.A., donde le informan que ellos no han tenido operaciones desde el 01 de mayo de 2001.
Notificaciones dirigidas y consignadas a la Hacienda Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde informan que no tendrán más actividad.
Ratifica los Registros de Asegurado de los Trabajadores de la Empresa Distribuidora MERCAPOLLO DE LARA; C.A.; emitidos por el I.V.S.S., planilla forma 14 del I.V.S.S., de los trabajadores de Distribuidora MERCAPOLLOS C.A.
Promueve y ratifica los carteles publicados en el diario el nacional los días 22 de junio de 2002 el primero, el día 08 de junio de 2002 el segundo y el tercero el 18 d junio de 2002, a los fines dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio.
Promovió y ratificó el documento original autenticado de los equipos que querían embargar y que fueron sustituidos por un cheque de gerencia sacado de la cuenta corriente de la empresa DISTRIBUIDORA MERCAPOLLO DE LARA C.A., autenticado PORANTE LA Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, el 25 de junio de 2002, bajo el N° 81, Tomo 56, consignado en el acta d embargo, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 1357 del Código Civil.-
Promuevo y ratifico la consignación que realice del documento constitutivo y estatutos Sociales de la empresa Distribuidora El Granjero C.A. y de Mercapollo de Lara C.A., para demostrar que no son ni los mismos accionistas ni los mismos directores ni son familiares. Copia de la celebración de una Asamblea de Accionista de la Empresa El Granjero C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el N° 10, Tomo 29-A, en la cual se evidencia que se anunciaba la venta de los activos y se autoriza a uno de los miembros de la junta directiva a firmar los correspondientes documentos, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 1357 del Código Civil..
Promueve y ratifica documento de contrato de arrendamiento del galpón donde funciona su representada ubicado en la Carretera 4, esquina Calle 10 y 11 Galpón 2 Zona Industrial 1, firmado por el ciudadano IGNACIO MILILI y su representada la empresa distribuidora Mercapollo de Lara C.A., y el recibo original de cancelación del arrendamiento del galpón que consignó en el acta de embargo. Promuevo y ratifico la constancia de variables urbanas otorgadas a su representada DISTRIBUIDORA MERCAPOLLO de Lara C.A., emitida por la Alcaldía de Iribarren de la sede su representada.
Promueve y ratifica la constancia sanitaria de ocupación consignada en el acta de embargo.-
Promueve y ratifica el contrato de arrendamiento consignado debidamente firmado por las partes propietario e inquilino, y de conformidad con el artículo 431 promueve la ratificación de dicho documento por parte del ciudadano IGNACIO MILILI QUINCI, el cual este Tribunal le da valor probatorio por haber sido ratificado en juicio conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Promueve y consigna en dos folios útiles el comprobante del Banco Mercantil y la Nota de Crédito donde el Banco le hace el debito a su representada del monto objeto del embargo y que luego el Banco lo transforma en cheque de gerencia.-
Prueba de Informes mediante la cual se ordenó oficiar a la Empresa Mercantil Diario El nacional, C.A., la cual no fue evacuada.-
Prueba testimonial de los ciudadanos IGNACIO MILLILI, ELVIS PEREZ, RAFAEL LOPEZ, ANTONIO SAYEGH, ANDRES MANUEL CASTILLO SUAREZ, MIGUEL ORLANDO VALERA CAMACARO, DALILA ROSLIMAR CASTELLANOS RIERA, los cuales al declarar son apreciados por este Tribunal por haber quedado firmes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar su declaración, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2002, en la cual dejó constancia de que en la fachada del negocio hay un aviso que se lee DISTRIBUIDORA MERCAPOLLO DE LARA C.A.. Teléfono 2371973, en colores azul y rojo, con el fondo amarillo. Que con la ayuda del práctico en el estacionamiento existe un aviso tipo raya en el que se lee por ambas caras DISTRIBUIDORA MERCAPOLLO DE LARA C.A., Teléfono 2371973, asimismo dejó constancias de los equipos que se encontraban en el local -
PASA ESTE TRIBUNAL AL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que se puede hablar de una venta de Fondo de Comercio, cuando la misma contempla la enajenación de una universalidad de bienes correspondientes a bienes materiales e inmateriales que permitan el funcionamiento de la compañía, por ejemplo, inmuebles, equipos, maquinarias, razón social, nombre, acciones y todos aquellas cosas cuya venta represente el cesamiento de los negocios de la Sociedad Mercantil, de igual manera “…para poder hablar de la transferencia de un fondo de comercio, debe transferirse el elemento al cual queda vinculada la clientela…” (Roberto Goldschmidt, 2005)
Expuesto lo anterior, es necesario señalar que el objeto de la Sociedad Mercantil enajenante DISTRIBUIDORA EL GRANJERO C.A., el cual se desprende del Acta Constitutiva de la referida compañía, que corre inserta de los folios 15 al 26 de la pieza principal del presente expediente, es el que sigue: “El objeto de la compañía lo constituye la compra, venta, distribución, importación, exportación y cualquier forma de comercialización de mercancía seca, víveres, frutas, charcuterías, carnes de todo tipo, refrigerados, cervezas, vinos y licores de cualquier índole en envase cerrado, al por mayor y de detal, en general cualquier otra actividad comercial lícita relacionada o no con el objeto en referencia…”
Ahora bien, expuestos los argumentos antes esbozados, éste Tribunal observa:
Primero: De las actas procesales se observa que, en fecha 18 de junio de 2002, DISTRIBUIDORA MERCAPOLLO C.A. suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta con Distribuidora El Granjero C.A. según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inscrito bajo el N° 64, tomo 46, de los Libros de Autenticaciones, de dicha Notaría, en el cual en su cláusula tercera condiciona la compraventa definitiva a las publicaciones establecidas en el articulo 151 y 152 del Código de Comercio, por lo que es necesario hacerle la siguiente acotación:
En nuestro país, es precaria la legislación de la figura del fondo de comercio, lo que hace que cada situación requiera de un tratamiento específico de acuerdo a la circunstancia del caso. No obstante, el Código de Comercio Venezolano trata directamente de su enajenación, en los artículos 151 y 152, encontrándose otras referencias como en el ordinal 3º del artículo 2 eiusdem y en el numeral 10 del artículo 19 del señalado texto legal, en los siguientes términos:
El Artículo 2 del Código de Comercio establece:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
…3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil. …”
Artículo 19 del Código de Comercio señala: Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
“…10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño. “
Artículo 151 eiusdem: La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.
Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.
Artículo 152 eiusdem: “…Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último. Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado”.
Segundo: Institucionalmente el fondo de comercio, no se encuentra reglamentado, sino que atiende al caso concreto de su transferencia por cualquier título, tratando de salvaguardar sus acreedores y poner coto a los abusos de comerciantes tendiente a desbaratar los derechos de terceros.
Como se refleja, el artículo 2º expresa que para que la transmisión sea válida deberá cumplirse con el requisito de la publicidad. La transmisión de un fondo de comercio no quedará firme hasta que no se de por cumplida la formalidad impuestas por la ley, de la publicidad. Esta se realiza en aras de no perjudicar a los terceros acreedores quienes pueden legalmente oponerse y exigir el depósito de sus acreencias.
La enajenación del fondo de comercio de la DISTRIBUIDORA EL GRANJERO C.A, produjo para quien suscribe, la cesación de los negocios de la misma con respecto, al ciudadano NESTOR JIMENEZ GONZALEZ, es por lo que de conformidad con el artículo 151 del Código de Comercio, norma esta especial por la materia, se debió efectuar la publicidad, a los fines de que el acreedor privilegiado Sociedad de Comercio OVOMAR C.A., estuviera informado para concurrir a solicitar la cancelación del pago del instrumento cambiario demandado. Es por ello, que el ciudadano NESTOR JIMENEZ GONZALEZ, al haber transmitido mediante venta al ciudadano ANTONIO SAYEGH DEBSSIE, el traspaso de los equipos, maquinarias, Inmobiliario, equipos de oficinas, instalaciones, utensilios, herramientas, y materiales de empaque que fuera otorgada a DISTRIBUIDORA MERCAPOLLO C.A., hizo las publicaciones los días 22 de junio de 2002 el primero, el día 08 de junio de 2002 el segundo y el tercero el 18 de junio de 2002, a los fines dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio. Posteriormente se formalizó la venta antes señalada por ante el Registro Mercantil en fecha 23 de julio de 2002, lo que quiere decir, que para la fecha en la cual se admitió la demanda es decir, el 12 de agosto de 2002, ya había transcurrido el lapso establecido para que la acreedora solicitara el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago; aunado a ello el arrendamiento del inmueble donde funcionaba Distribuidora El Granjero, le fue arrendado a la DISTRIBUIDORA MERCAPOLLO C.A., según contrato de arrendamiento a partir del 01 de julio de 2002. Posteriormente en fecha 23 de julio de 2002, el ciudadano NESTOR JIMENEZ previa autorización de los propietarios del cien por ciento (100%) de los accionistas del capital social de DISTRIBUIDORA EL GRANJERO C.A., le otorgan el documento de venta de la totalidad de los activos de la empresa, según acta de Asamblea extraordinaria de Accionista Registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 29-A; es decir, posterior a las publicaciones ordenadas, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 151 del Código de Comercio la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCAPOLLO C.A. ésta como nuevo adquirente, no asume la responsabilidad solidaria, con lo cual no se le confiere al acreedor beneficiario del instrumento cambiario (letra de cambio) la situación de obtener así a estos como deudores solidarios responsables.
Tercero: Por todas las consideraciones antes expuestas, es forzoso para quien aquí suscribe, establecer, que si bien es cierto, que el ciudadano NESTOR JIMENEZ GONZALEZ, ya no es el propietario del fondo de comercio tantas veces mencionado, no es menos cierto, que como ya quedó sentado en el presente auto, a tenor a lo previsto en las normas arriba mencionadas, que el nuevo adquiriente resulto no ser solidariamente responsable con el enajenante, por haber cumplido con el requisito de publicación expresado en el artículo 151 del Código de Comercio.
En virtud de las anteriores consideraciones, este juzgadora debe necesariamente declarar la procedencia de la oposición formulada por la demandada en el presente juicio, y en consecuencia, Con lugar la misma. Así se decide.
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ANTONIO SAYEGH DEBSSIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.566.728, y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de Presidente de la Sociedad MERCANTIL DISTRIBUIDORA MERCAPOLLO DE LARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 2002, bajo el N° 04, Tomo 28-A,, asistido por el Abogado JOSE G. CESTARI PAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.111, en contra de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 12 de agosto de 2002 y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2002. En consecuencia, se suspenden los efectos de la misma.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) dias del mes de Febrero de 2013.-
LA JUEZ,

Abg. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 10:450 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,


LMGAM/cristina