REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de febrero de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 47771-09

DEMANDANTES: CARMEN MILAGROS PEREZ DE MACEDO y MARLENE CONCEPCION PEREZ JASPE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.845.618 y V-3.845.266, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana CELIA JASPE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.971.948, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS VIRGILIO GUERRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.872 y de este domicilio.
APODERADO: Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 30.997.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y EXTINGUIDO EL PROCESO.

Se inició el presente juicio cuando en fecha “02 de abril de 2009”, las ciudadanas CARMEN MILAGROS PEREZ DE MACEDO y MARLENE CONCEPCION PEREZ JASPE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.845.618 y V-3.845.266, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana CELIA JASPE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.971.948, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.468, intentó demanda de DESALOJO contra el ciudadano CARLOS VIRGILIO GUERRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.872, y de este domicilio. Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, el Alguacil dejó constancia que el demandado se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano CARLOS VIRGILIO GUERRA ACOSTA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997, se dio por citado de la presente demanda. En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, consignó instrumento poder y escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. Mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2009, se declaro sin lugar la cuestión previa referente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, la parte demandada alego cuestiones previas como defensas de fondo y contestó la demanda. En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, la parte demandada impugnó mediante recurso de regulación de competencia la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2009. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó remitir las copias correspondientes al Tribunal Superior Jerárquico a los fines de que decida la regulación de competencia opuesta. En fecha 23 de noviembre de 2009, la ciudadana MARLENE CONCEPCION PEREZ JASPE, plenamente identificada, actuando en representación de la ciudadana CELIA JASPE DE PEREZ, debidamente asistida por la abogada DAICY DUARTE JORDAN, ambas plenamente identificadas, pasó a subsanar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada y promovió pruebas. En esa misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En escrito de fecha 03 de diciembre de 2009, la parte demandada hizo observaciones a las pruebas y alegatos de la parte actora. En fecha 02 de febrero de 2010, la ciudadana MARLENE CONCEPCION PEREZ JASPE, plenamente identificada, actuando en representación de la ciudadana CELIA JASPE DE PEREZ, debidamente asistida por la abogada DAICY DUARTE JORDAN, ambas plenamente identificadas, consignó escrito. Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo de días de despacho. Por auto de fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal practicó el cómputo de días de despacho señalados. Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada DAICY DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.468, solicitó la perención de la instancia en la presente causa. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal, declaró improcedente la solicitud de perención. Por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende del libelo que la parte actora alegó lo siguiente: Que su representada dio en arrendamiento, mediante contrato de arrendamiento escrito, al ciudadano VIRGILIO GUERRA ACOSTA, antes identificado una parcela y galpón de su propiedad ubicada en la calle Páez, Nº 60 de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual viene ocupando desde hace dos (2) años. Que pese a los innumerables esfuerzos verbales y por escrito de su representada que le haga entrega de dicho inmueble, este ciudadano se opone a hacerle la entrega del mismo, es por ello que ocurren a esta competente autoridad, a los fines de demandar al ciudadano VIRGILIO GUERRA ACOSTA, por DESALOJO. En tal sentido destaca la necesidad que tiene su mandante de ocupar dicho inmueble. Que en dicho contrato de arrendamiento a EL ARRENDATARIO se le obligó a cancelar un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), tal como consta en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento. Que el arrendatario comenzó a cumplir con su sagrado deber de pago de canon de arrendamiento hasta el día 30 de marzo de 2008 y hasta el 30 de marzo de 2009, no ha vuelto a cumplir con su sagrado deber de pagar el canon de arrendamiento. Que en la cláusula sexta de referido contrato “LA FALTA DE PAGO DE DOS MENSUALIDADES DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DARA DERECHO A EL ARRENDADOR A PEDIR LA DESOCUPACION INMEDIANTA DEL INMUEBLE Y ASI MISMO LA RESOLUCION DEL PRESENTE CONTRATO”. Que igualmente, se dejó que transcurriera más de quince (15) días después del vencimiento del segundo mes, para que a el arrendatario se le pueda aplicar el estado de mora en que se encuentra y hasta la presente fecha el arrendatario ha dejado de pagar o no ha pagado doce (12) meses de canon de arrendamiento consecutivos correspondiente a los meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre año 2008 y enero, febrero y marzo del año 2009, adeudando la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a pesar que ha insistido con el arrendatario por la vía telefónica amistosamente que cumpla con el pago de los cánones de arrendamientos atrasados, pero en realidad no se encuentra ni da la cara a esta situación. Que es por ello que ocurren en nombre de su representada a demandar como en efecto demandan al ciudadano VIRGILIO GUERRA ACOSTA, en su carácter de arrendatario del inmueble, ya identificado por RESOLUCION DEL CONTRATO, EL COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA QUE SE PIDA CELEBRAR OTRO CONTRATO O POR EL QUE FALTA PARA LA EXPIRACION NATURAL DEL CONTRATO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.616, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 34 literal A y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. que todo lo cual, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento tiempo fijo o determinado tal y como se desprende del texto del mismo. Que en consecuencia para que convenga a devolver el inmueble objeto de dicho contrato sin plazo alguno, completamente desocupado y a la vez para que convenga a pagar los cánones de arrendamientos adeudados mas lo que se sigan venciendo hasta la culminación de los contratos de arrendamiento, los intereses de mora, costos, costas, honorarios profesionales y reservándome el derecho a demandar los posibles daño y perjuicios que se hayan podido acarrear. Que de no convenir el demandado en cuanto a lo solicitado conforme a lo mismo, con los demás pronunciamientos de ley. Que fundamenta la presente demanda por expresa remisión hecha por los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil de Venezuela, los artículos 34 de su literal “A” y el 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El demandado de autos por su parte a la hora de dar contestación lo realizó en los siguientes términos a través de su apoderado judicial: Propuso la cuestión previa consagrada en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, la cual dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, puede el demandado contestar y además promoverla, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual nos encontramos el numeral 11º, es decir: “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que en efecto, en escrito libelar la demandante acciona por DESALOJO. Cuando del escrito se desprende lo siguiente: “…como en efecto lo hacemos a los fines de demandar al ciudadano VIRGILIO GUERRA ACOSTA, antes identificado por DESALOJO. En tal sentido destaco la necesidad que tiene nuestra mandante, Ciudadano Juez de ocupar dicho inmueble…”. Que no obstante, en el Capítulo II, la demandante cambia la calificación de su pretensión cuando afirma: “…Ahora bien, Ciudadano Juez, por lo anteriormente; es por ello que ocurrimos en nombre de nuestra representada a demandar como en efecto demandamos al Ciudadano VIRGILIO GUERRA ACOSTA, identificado supra, en su carácter de ARRENDATARIO del inmueble, ya identificado, POR RESOLUCION DEL CONTRATO, EL COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA QUE SE PIDA (Sic) CELEBRAR OTRO CONTRATO, O POR EL QUE FALTA PARA LA EXPIRACION NATURAL DEL CONTRATO…”. Que cita e invoca, de seguidas, la demandante, el contenido de los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil Venezolano (relativos a la RESOLUCION DEL CONTRATO) y los artículos 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (relativo a los contratos a TIEMPO INDETERMINADO) y el artículo 39 ejusdem, referido a los contratos a TIEMPO DETERMINADO. Que como puede observarse, no existe motivo, razón o argumento jurídico alguno que pueda sustentar la pretendida demanda para exigir la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en virtud de ello, la interpuesta acción por resolución de contrato de arrendamiento es contraria a derecho. Lo sabe el juzgador: En presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, como es el caso de marras, la única posibilidad de accionar sería por desalojo arrendaticio, ello en el supuesto negado de algún incumplimiento legal o contractual atribuido a su mandante. Que la demandada planteada vulnera el orden jurídico procesal aplicable. Que la acción por resolución de contrato arrendaticio incoada por el demandante no es idónea para su pretensión, por cuanto, tratándose de un contrato de arrendamiento cuya naturaleza temporal es indeterminada, es contraria a derecho la petición de resolución de contrato arrendaticio. Asimismo opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Que como puede observarse, están en presencia de una demanda cuya pretensión está referida a un bien inmueble (local y terreno), en el cual el demandante obvió darle cumplimiento a la exigencia del requisito mencionado, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa que están oponiendo. Igualmente alegó la falta de cualidad, por cuanto a su mandante lo está demandando una persona totalmente extraña a la relación contractual arrendaticia. Que su poderdante pactó el identificado arrendamiento, en su carácter de arrendatario con el ciudadano OSWALDO VICENTE PEREZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.371, con el carácter de arrendador. Que de allí que la demandante nada tiene que ver, nada la vincula con el citado contrato de arrendamiento, es decir, no posee cualidad alguna para comparecer en juicio a reclamar o pretender que se le juzgue a su mandante por presuntos incumplimientos. Que por otro lado su mandante no es el demandado, que la demandante ha accionado en contra del ciudadano titular de la cédula de identidad Nº V-6.624.872, la cual corresponde a ERIS RUTH ZAMBRANO MORILLO. Que el fundamento de su defensa está previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar el juicio, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda. Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido alguna disposición legal o contractual en la relación arrendaticia que le vincule con el demandante.
Por su parte el accionante pasó a subsanar las cuestiones previas de forma siguiente: Que la aplicación de subsanación en la redacción del libelo de la demanda por parte del representante legal del demandado, al pretender hacer ver en la presente acción como si fuera en nombre propio y subrogarse a un derecho ajeno que le corresponde en todo caso al ciudadano CARLOS VIRGILIO GUERRA ACOSTA, antes identificado. Que es por ello en cuanto a los elementos determinados en las cuestiones previas establecidas en los artículo 340, 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por cuanto constituyen una herramienta a través del cual puede el administrador de justicia como rector del proceso allanar futuros errores que generen o puedan generar retardo o inseguridad procesal entre otros juicios. Asimismo es de observar que dicha demanda debe ser redactada en primera persona como demandado y en segunda persona las actuaciones de su representante legal pero en nombre y representación de su mandante. Que en este caso el apoderado no puede exponer a nombre propio las cuestiones previas establecidas en los artículo 340, 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto nos encontramos en presencia de un derecho ajeno. Que se hace necesario en la presente acción se regule la figura del equilibrio procesal, se desechen, se tachen y se desconozcan a todo evento las cuestiones previas alegadas y promovidas por la parte demandada en la presente acción. Que de la subsanación de la cuestión previa, al establecer el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado un requisito que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho una acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, contradice, rechaza y niega que la presente acción no se hayan llenado los requisitos que indiquen el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que al manifestar el demandado que acciono por desalojo, en este acto subsana dicho error involuntario y ratifica la intención de su mandante en demandar por resolución de contrato, el cobro de los cánones insolutos y los que se sigan vendiendo hasta que pida celebrar otro contrato, o por el que falta para la expiración natural del contrato. Que al manifestar el demandado que el actor no indicó o no expresó el carácter con el cual actúa, tal y como lo obliga el ordinal 2º de dicha norma. Que rechaza, niega y contradice la pretensión del demandado, al indicar que su mandante no tiene relación con el mencionado inmueble objeto del arrendamiento. Que al establecer la parte demandada, que el demandado no indicó o no expresó el objeto de la pretensión, tal y como lo obliga el ordinal 4º. Que en este acto rechaza, niega y contradice que su mandante no haya expresado el objeto de la pretensión, si en el recorrido de la presente acción del capítulo II determino el objeto de la demanda. Que el demandado alega que no se indicó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Que en este acto rechaza, niega y contradice lo indicado por la parte demandada, al mencionar que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se baso para intentar la pretensión viola la normativa presentada en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
PUNTO PREVIO
Alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resulta imperativo un pronunciamiento del tribunal previo a los demás alegatos de las partes, toda vez que de resultar procedente la defensa previa opuesta, la demanda resultaría desechada y extinguido el proceso.
En el caso subjudice, ciertamente se desprende de la simple lectura del libelo de demanda, que la parte actora CARMEN MILAGROS PEREZ DE MACEDO y MARLENE CONCEPCION PEREZ JASPE, en representación de la ciudadana CELIA JASPE DE PEREZ, plenamente identificadas, intentan una acción por DESALOJO Y POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con fundamento en el artículo 34 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, pretendiendo el desalojo de un inmueble constituido por una parcela y galpón que alega haber alquilado al ciudadano VIRGILIO GUERRA ACOSTA, mediante un contrato de arrendamiento privado y por tiempo determinado.
El literal “a” del artículo 34 de la artículo Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”
Como se observa de la norma parcialmente trascrita, el legislador permite reclamar el desalojo de un inmueble, sólo cuando la relación arrendaticia entre las partes se encuentre pactada a tiempo indeterminado. De lo anteriormente expuesto y por razonamiento en contrario, se desprende que no podrá demandarse el desalojo de un inmueble cuando este hubiere sido arrendado por un tiempo determinado, sino que lo procedente en tal caso, es demandar el cumplimiento o la resolución del contrato.
En el presente caso, la demandante pretende poner término a una relación arrendaticia a tiempo determinado, como fue establecido previamente por él en su libelo de demanda, por medio de una acción de desalojo, argumentando la falta de pago de cánones de arrendamiento; siendo que lo procedente habría sido demandar la resolución de dicho contrato, de ser el mismo a tiempo determinado como argumenta la parte demandante en otra parte de su escrito libelar por lo que se contraviene en cuanto a la pretensión aducida. Asimismo la accionante presenta un escrito de subsanación donde indica que hubo un error involuntario con respecto a que no es una demanda de desalojo sino que es una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, pero no es menos cierto que durante el esbozo del libelo invoca y fundamenta la demanda con base a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al mismo tiempo que su fundamento en el Código Civil.
En abono al anterior criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado lo siguiente sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:
“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.
La acción de desalojo que prevé el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contiene como supuesto para la procedencia del desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la demanda de resolución en el contrato por tiempo determinado, contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procede por la falta de pago de la pensión arrendaticia conforme a lo estipulado en el propio contrato, contando el arrendatario con un lapso de gracia de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Aunado a ello, cuando se demanda el desalojo las partes no tiene acceso a casación, mientras que por el contrario, cuando se demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, las partes tendrán acceso a la máxima jurisdicción, claro está, si se dan los supuestos de la cuantía y la naturaleza de la decisión cuestionada lo permite.
Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución de contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a casación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 381 del 7 de marzo de 2007, caso: Zazpiak Inversiones, C.A., estableció lo siguiente:
“…Considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demandada de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y no de desalojo. Así se decide…”
- III -

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, y en forma principal basado en el hecho de que la parte actora ejerció en una misma demanda, dos acciones que son completamente incompatibles, y por lo tanto conforme a lo alegado como fundamento de esta defensa basada en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil por parte del demandado de autos y en atención a los criterios jurisprudenciales citados, y habiendo establecido el demandante en su libelo que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente proceso es a tiempo determinado, no puede demandarse el desalojo del mismo y al mismo tiempo la resolución de dicho contrato, sino que ha debido la actora intentar una acción de cumplimiento, o bien de resolución de contrato, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar procedente la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, aplicando los efectos respectivos extintivos del proceso, que no es otro que entender desecha la presente controversia y en consecuencia EXTINGUIDA LA PRESENTE DEMANDA. Y ASI SE DECIDE.
Al haberse declarado la procedencia de la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que deviene en la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los restantes alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes, ASI SE ESTABLECE.

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta con forme al Ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, por la parte demandada. En consecuencia, se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de febrero de 2013.
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

Abog. Luis Rodríguez

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron la boletas de notificación.
El Secretario,


LMGM/Joel